SAP Valencia 236/2011, 7 de Junio de 2011

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2011:3233
Número de Recurso320/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2011
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000320/2011

M

SENTENCIA NÚM.: 236/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a siete de junio de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000320/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000568/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a CÍA. GENEVAL SL, representada por el Procurador de los Tribunales don VICTOR DE BELLMONT REGODON, y asistido de la Letrado doña ANA DESANTES PERIS, y de otra, como demandados apelados a SERTEVAL ELECTRICA SL, Luis Antonio, Visitacion, Celso, Hugo y Felicisima, representados por el Procurador de los Tribunales don ONOFRE MARMANEU LAGUIA, y asistido del Letrado don JORGE ANTONIO NAVARRO GOSALBEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por GENEVAL SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 27 de octubre de 2010, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil GENERAL ELECTRICA VALENCIANA, S.L. (GENEVAL), y en su representación por el procurador de los Tribunales, D. Victor Bellmont Regodon, contra la mercantil SERTEVAL ELECTRICA SL, Luis Antonio, Visitacion, Celso, Hugo y Felicisima, todos ellos representados por el procurador de los Tribunales D. Onofre Marmaneu Laguía, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de la parte actora. Se imponen las costas a la parte demanante".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GENEVAL SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 3 de Valencia, con fecha 27 de Octubre de 2010 desestimaba la demanda planteada por GENERAL ELÉCTRICA VALENCIANA SL (en adelante, GENEVAL SL) ejercitando acciones declarativas por competencia desleal, solicitando la declaración de deslealtad del acto, cesación e indemnización de daños y perjuicios, por razón de actos contrarios a la buena fe, por engaño, denigración, explotación de la reputación ajena, violación de secretos e inducción a la infracción contractual contra SERTEVAL ELÉCTRICA SL, y contra D. Luis Antonio, Dª Visitacion (esposa del anterior),

D. Celso, D. Hugo, y Dª Felicisima . La sentencia argumentaba, en lo esencial, lo que sigue: en cuanto al trasvase de trabajadores de una empresa a otra, que no es circunstancia constitutiva, por sí sola, de competencia desleal, si no concurren circunstancias que acrediten la nota de "desvalor" determinante de tal decisión; que la competencia en el mercado es lícita, salvo que concurran circunstancias que la distorsionen, y en tal sentido ha de interpretarse la vulneración de la no concurrencia; y, entrando en las conductas concretas objeto de examen, puntualizó que las codemandadas Sras. Visitacion y Felicisima permanecen extramuros de la actora, siendo socias constituyentes de la demandada, por lo que nada cabe apreciar en cuanto a las mismas, siendo, la primera, enfermera de profesión y tener la segunda la sola relación derivada de que su esposo vendió sus participaciones en aquella en 1994; que el Sr. Hugo limitaba su actividad en la actora al mantenimiento en RTVV y que una vez se adjudicó el servicio a VAINSEL SA causó baja voluntaria -como se había convenido- en GENEVAL; QUE EL Sr. Celso había dejado su puesto de trabajo en la actora en Julio de 2007, constituyéndose la demandada en 2009; y el Sr. Luis Antonio se separó de la actora en Noviembre de 2008 y comenzó a trabajar en la demandada en 19 de Junio de 2009. En definitiva, concluye la falta de acreditación de actos de denigración o que el trasvase de clientela se hubiera producido violentando el principio de competencia, sino por vínculos de fidelidad de los clientes hacia el Sr. Luis Antonio en muchos casos. En definitiva, concluye que si bien no existe una falta absoluta de datos objetivos, hay escasez de éstos, siendo carga probatoria que compete a la actora y determina, de hecho, la desestimación de la demanda.

Frente a dicha resolución recurrió la parte actora en apelación, alegando los motivos que seguidamente se expresan:

Falta de motivación de la sentencia, en que se aprecia falta de claridad, precisión y -reitera- motivación. Dice que no sólo se apoyaba en el artículo 5 LCD - anterior- sino en otros preceptos, y no contiene una referencia clara a los elementos probatorios valorados para extraer la conclusión.

Error en la valoración de la prueba: No se analizan los distintos medios de prueba practicados que desentrañan la "trama" expuesta. No se valoran actuaciones tendentes a la constitución de la empresa con el mismo objeto social: reserva de dominio o compra de la nave. El Sr. Celso consigue en muy poco tiempo muchos clientes, y visita a los de Geneval ofertando nuevos precios, lo que constituye un comportamiento desleal, captando incluso clientes -LIDL- que se habían dirigido a la actora y fueron desviados. Alude a la ocultación de las intenciones del Sr. Luis Antonio, de que el mismo no aparezca como socio, y la baja de ambos es determinante de la competencia desleal. Asimismo alude a que las esposas socias de la nueva mercantil se convierten en cooperadoras por omisión y que el Sr. Hugo estuvo durante unos meses trabajando para ambas. Se alude, asimismo, a que los demandados ostentaban cargos relevantes en la actora, que los modelos de baja en la misma fueron facilitados por Luis Antonio y comenzaron a recibirse en la época en que entra en funcionamiento la demandada. Incide en la prueba testifical, en concreto, la del detective, del Sr. Estanislao y del Sr. Luis, que revelan las maniobras de captación de clientes, aludiendo a que la prueba fue limitada en primera instancia. Asimismo de la testifical resulta que la documentación para la baja fue proporcionada por la demandada. Alude al interrogatorio del legal representante de la actora para acreditar la difusión de informaciones falsas, injuriosas o descalificadotas. También se omite valorar el informe pericial emitido en las actuaciones, especialmente en cuanto al alto porcentaje de clientes aportados a la demandada, provenientes de la actora. Afirma que hay una confabulación y que hay continuidad, porque Celso venía desde 2008 trabajando como autónomo y posteriormente se constituye la sociedad.

Ampliación de hechos y prueba testifical que solicita en esta alzada sobre cliente suscrito por la actora que posteriormente pasa a la demandada.

Infracción de preceptos de la LCD, que el Juzgador no aprecia. Entiende que constituyen, los hechos acreditados, una vulneración de los principios concurrenciales contraria a un comportamiento de buena fe, ya que no se comenzó de "0" sino que se utilizó el listado de clientes de la actora para llevarlos consigo, concurriendo en el mercado para captar clientes antes de constituirse formalmente. Se ha aprovechado de la clientela ajena, del trabajo y del esfuerzo de la actora, ofertando trabajos más baratos. La violación de secretos se funda en que los demandados - Luis Antonio y Celso - tenían conocimiento por su trabajo en la actora del listado de clientes de aquella, que es muy específico.

Impugnación de la tasación de costas (sic).- Solicita su no imposición por cuanto incluso el Juzgado se refiere a datos objetivos favorables solicitando se haga uso de las dudas concurrentes para que no sean impuestas al demandado. La parte demandada se opuso al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala ACEPTA la fundamentación juridica de la sentencia recurrida, en que, seguidamente, se incidirá partiendo de los motivos de recurso que, brevemente, se han expuesto en el ordinal precedente.

Con carácter previo debe hacer la Sala varias consideraciones:

De un lado, la dificultad que comporta el examen de un recurso que, como el presente, mezcla conceptos y valoraciones absolutamente subjetivos, con citas jurisprudenciales heterógeneas, sin deslindar debidamente las conductas que se imputan a cada demandado, ni incardinar éstas en debida forma en el catálogo de comportamientos que se reputan desleales de conformidad con las normas legales de aplicación, en este caso, redacción de la Ley 3/1991 de 10 de Enero anterior a la modificación operada por Ley 29/2009, dada la fecha de presentación de la demanda. Decimos esto al hilo de la inicial calificación que dirige la parte recurrente a la sentencia relativa a su falta de precisión y claridad vinculada, indudablemente, a la falta de la debida sistematización en los propios planteamientos de la recurrente.

El rechazo más enérgico por parte de la Sala a ciertas expresiones utilizadas en el recurso, y, en concreto, respecto de la calificación de "desvergüenza" jurídica de las conclusiones (sic) que obtiene el Juzgador. Creemos que la simple trascripción de la frase utilizada es suficientemente expresiva por sí misma, pero no podemos silenciar la pérdida de buenos usos forenses que comporta, absolutamente reprobable. La ausencia de fundamentación, si considera el recurrente que concurre, encuentra pleno...

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