SAP Cádiz 349/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución349/2011
Fecha30 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Quinta

S E N T E N C I A NÚM. 349/2011

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS:

Rosa Fernández Núñez

Ramón Romero Navarro

Rollo de Apelación nº 256/10

Juzgado de Primera Instancia

Chiclana de la Frontera nº Tres

Procedimiento Civil nº 218/07

En Cádiz a 30 de junio de 2011.

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Eleuterio, siendo parte recurrida DON Julián .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de los de Chiclana de la Frontera se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2009 cuya parte dispositiva dice:

"FALLO: Que debiendo ESTIMAR INTEGRAMENTE como ESTIMO la demanda interpuesta por DON Julián contra DON Eleuterio, debo CONDENAR Y CONDENO a este último a que realice cuantos actos sean necesarios para poder elevar a escritura pública inscribible en el Registro de la Propiedad los contratos de compraventa de fechas 28 de marzo de 1974 y 27 de enero de 1976, con imposición de costas a la parte demandada y que debo de DESESTIMAR INTEGRAMENTE como DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por DON Eleuterio contra DON Julián, debiendo de ABSOLVER COMO ABSUELVO a este último de todas las pretensiones formuladas en su contra y todo ello con la expresa imposición en costas para el reconviniente."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Eleuterio y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, acordado el recibimiento a prueba se señaló la vista del asunto, que tuvo lugar con asistencia de ambas partes y el resultado que ofrece la diligencia correspondiente, en unión del soporte audiovisual del acto, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento del juzgado, que estima la demanda entablada por DON Julián, y ordena el otorgamiento de escritura pública de los contratos de compraventa de 28 de marzo de 1974 y 27 de enero de 1979, que le vinculan con DON Eleuterio, rechazando correlativamente la reconvención deducida por éste último al pretender resueltos los meritados contratos por imcumplimiento de la obligación de pago del comprador Sr. Julián, se alza ahora en apelación ante la Sala el demandado reconviniente bajo extensos argumentos que tratan de empañar la iniciativa principal haciendo prevalecer sus postulados resolutorios.

El atento y detenido examen de los autos muestra, sin embargo, la inconsistencia del recurso y determina su desestimación.

SEGUNDO

Como es sabido, el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, pero no constituye un nuevo juicio ni autoriza a solventar problemas distintos a los planteados en la primera instancia ni cuestiones nuevas, ausentes del debate allí entablado, que deben quedar fuera del ámbito funcional de la alzada, de conformidad con el principio pendente apellatione nihil innovetur, reiterado en constante y reiterada doctrina jurisprudencial que reputa a todos los efectos como cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegación y decisión ( Sentencias del T.S. de 18 de febrero y 18 de junio de 1.969, entre otras), en relación con los principios de contradicción y audiencia, hoy de rango constitucional, que exigen que todo alegato, sea pretensión o medio de defensa, se formule en la fase procesal correspondiente.

Y en el caso de autos, al margen de los distintos contenidos del recurso que no son sino acrítica e inerte reiteración de los escritos de contestación a la demanda y demanda reconvencional, o del inopinado trámite de conclusiones escritas habilitado en la instancia (Vid, artículo 433.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin componer censura o impugnación alguna de la sentencia apelada (artículo 458.1 de la Ley Procesal ), los verdaderos motivos articulados con utilidad por el apelante Sr. Eleuterio deben necesariamente claudicar.

TERCERO

En efecto, ceñido el ámbito de discusión en la instancia en la forma adelantada, esto es, en torno a la demanda rectora (folios 1 a 10 del Tomo I de los autos), oposición y demanda reconvencional (folios 145 a 163 de igual Tomo) y contestación a la reconvención (folios 450 a 454 del Tomo II), no puede eficazmente mantenerse que la juzgadora "a quo" se haya apartado de las previsiones del artículo 209 de la Ley Procesal, haya dejado de resolver todas las cuestiones oportunamente sometidas, incidiendo en el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio que apunta el recurso, ni es sostenible la falta de motivación que asimismo se invoca, para postular -como hace en primer lugar el apelante- la nulidad de la sentencia.

La incongruencia, en la modalidad alegada, consiste fundamentalmente y como su propio nombre indica en la ausencia de pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas por las partes en el momento y por el trámite adecuado, dejando así imprejuzgada alguna o algunas, defecto para cuya apreciación en una determinada sentencia no es suficiente con un simple contraste entre el suplico de los escritos en que las partes hayan deducido oportunamente sus pretensiones y la parte dispositiva de dicha resolución sino que es necesario, además, examinar la respectiva fundamentación de ambas a fin de determinar si efectivamente lo otorgado por el órgano judicial responde o no a lo solicitado por las partes y a los fundamentos que sirven de base a dicha solicitud, tal y como han señalado en conocida y reiterada doctrina tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, significando que existe incongruencia cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades ( Sentencia del T.S. de 12 de junio de 1998 ) y si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones, no existe incongruencia ( STS de 25 de junio de 1999 y del T.C. de 26 de abril de 1999 ); debiendo siempre distinguirse si el silencio judicial constituye incongruencia o incide en una simple desestimación tácita de las pretensiones, bien entendido que en esta materia, estrechamente vinculada con la prohibición constitucional de indefensión, no cabe sentar reglas absolutas, por lo que habrá que examinar caso por caso cuándo la omisión de pronunciamiento alcanza la intensidad suficiente o recae sobre cuestiones o pretensiones sustanciales o sobre alegaciones accesorias como para alterar los términos del debate de manera que ocasione la indefensión de la parte afectada (Vid, entre otras Sentencia del T.C. de 31 de mayo de 1999 ).

Por su parte, la motivación constitucionalmente exigible de las resoluciones judiciales presenta una doble faz: como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso. Bajo el primero de estos enfoques hay que señalar que en un Estado de Derecho hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado. Con ello se cumple tanto con la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonable en términos de derecho, y no un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. Y, respecto de la segunda dimensión de la obligación de motivar, de alcance subjetivo y que forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva -art. 24.1 CE -, hay que decir que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho. Este último aspecto conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería sólo una mera apariencia ( sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 2005 ).

Desde otro punto de vista, el Alto Tribunal ha precisado que la sentencia no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y, menos aún, en una manifestación de voluntad, que sería un proposición apodíctica, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, porqué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones, bien entendido que la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la resolución judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están...

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