SAP Barcelona 808/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución808/2011
Fecha30 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de Apelación núm. 15/2011-J

Procedimiento Abreviado núm. 504/2008

Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Mª Assalit Vives

Ilmo. Sr. D. Enrique Rovira del Canto

Ilmo. Sr. D. José Ramón Agustina Sanllehí

En la ciudad de Barcelona, a 30 de junio de 2011.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pablo contra la Sentencia núm. 431/2010 de fecha 1 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona, en el marco del Procedimiento Abreviado núm. 504/2008 . Ha actuado como Magistrado ponente de la presente resolución S.S.ª Ilma. don José Ramón Agustina Sanllehí, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1 de septiembre de 2010, por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona se dictó sentencia condenatoria por un delito de conducción temeraria contra el acusado Jose Pablo, absolviéndole por los delitos de daños y hurto de uso de vehículos por los que era objeto de acusación.

SEGUNDO

Se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia impugnada, que se da aquí por reproducido por motivos de economía y celeridad procesal.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la representación procesal del acusado, recurso que fue admitido a trámite; tras de lo cual, habiendo dado traslado a las partes y presentado el Ministerio Fiscal recurso de oposición al mismo, se remitieron los autos a esta Sección Quinta, habiéndose registrado con fecha de entrada el 20 de enero de 2011 . En fecha 11 de mayo de 2011 se designó nuevo Magistrado ponente a D. José Ramón Agustina Sanllehí.

CUARTO

En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el apelante alegando en su escrito de recurso indebida aplicación del art. 381 del Código Penal por cuanto no se describe en el relato de hechos probados el concreto peligro para la vida o la integridad física de las personas que dicho tipo penal exige entre los elementos que deben integrar la conducta del acusado.

En realidad, pues, el motivo central de recurso estriba en la ausencia de acreditación suficiente del referido elemento del tipo, ausencia que debería conducir, según esta parte, a la libre absolución de su defendido.

SEGUNDO

Ante dichas alegaciones, conviene pues recordar, en primer lugar, que compete al órgano sentenciador valorar libremente el conjunto de la actividad probatoria en virtud del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A este respecto conviene señalar también, como ya declarara la temprana Sentencia del Tribunal Constitucional 31/81, de 28 de julio, que la presunción de inocencia «ha dejado de ser un principio general del Derecho que ha informado la actividad judicial ( in dubio pro reo ) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos», motivo por el cual el Tribunal Constitucional ha asumido un control acerca de la racionalidad de la valoración de la prueba, control compatible -aunque no sin fricciones- con las funciones jurisdiccionales de los miembros del Poder Judicial relativas a juzgar -de la que forma parte la valoración de la prueba- y hacer ejecutar los juzgado (art. 117 CE ).

Desde nuestra posición, dicho principio debe conducirnos a examinar la invocación de un posible error en la valoración de la prueba partiendo de que el Juez a quo realizó dicha apreciación sobre la actividad desarrollada en el juicio oral y en uso de la facultad que le confiere el referido art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

Con base en lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez a quo, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo valorables, en cuyo caso se vulneraría el derecho a la presunción de inocencia; cuando no concurra una mínima actividad probatoria de cargo ; o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Cuestión distinta es que se invoque vulneración del principio de interpretación in dubio pro reo, principio que, a diferencia del derecho a la presunción de inocencia, no tiene acceso a la casación ( SSTS de 20 de abril de 1990, de 20 de enero de 1993, de 4 de abril...

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