STSJ Castilla y León 1334/2011, 10 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1334/2011
Fecha10 Junio 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01334/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 003

VALLADOLID CASTILLA-LEON C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0102364

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000613 /2010

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. Demetrio

Representación D./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA, MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COMERCA DE

PONFERRADA

Representación D./Dª. FERNANDO VELASCO NIETO, ABELARDO MARTIN RUIZ

SENTENCIA NÚM. 1334

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a diez de junio de dos mil once.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 613/2010 de los de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 64/2009, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de León; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, D. Demetrio defendido por la Letrada doña Emma López Álvarez y representado por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González; y de otra, y en concepto de apelados, la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COMARCA DE PONFERRADA, defendida por el Abogado don Francisco Javier Solana Bajo y representada por el Procurador don Abelardo Martín Ruiz; y el EXCMO AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA, defendido por el Abogado don Manuel Barrio Álvarez y representado por el Procurador don Fernando Velasco Nieto; sobre administración local; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó resolución definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: " SSª ACUERDA: Estimar la alegación previa de la inadmisibilidad por FALTA DE JURISDICCIÓN del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Demetrio, contra el Acuerdo de 18 de diciembre de 2008, adoptado por la Asamblea de Concejales de la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Ponferrada, declarando que la jurisdicción social es la competente para el conocimiento de las pretensiones deducidas al referirse a la legalidad o no de la subrogación de personal impuesta ".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y vista el día 9 de junio de dos mil once, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se plantea en este recurso la procedencia de la estimación de la alegación previa de falta de jurisdicción que el Juzgado a quo ha dictado en el presente proceso, al considerar que el enjuiciamiento y fallo de lo en el mismo discutido corresponde a la jurisdicción social. La parte actora discrepa de dicha conclusión, al entender competente a esta jurisdicción contencioso- administrativa, mientras que quienes integran la parte demandada, ahora apeladas, consideran que la resolución es conforme a derecho al haber acogido su alegación.

    La circunstancia de hallarse ante un supuesto de estimación de una alegación previa deducida y resuelta como tal, exige hacer una previa consideración, como es la referida a la doctrina constitucional sobre tal tipo de resoluciones, pues, como se lee en la STC 27/2010, de 27 abril, « Planteados así los términos del debate, conviene iniciar nuestro análisis recordando la consolidada doctrina de este Tribunal según la cual la denegación de una resolución sobre el fondo del asunto, elemento nuclear del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho al proceso (art. 24.1 CE ), tiene trascendencia constitucional cuando tal inadmisión suponga una interpretación de la legalidad procesal manifiestamente irrazonable, arbitraria o fruto de error patente, así como cuando las reglas de acceso a la jurisdicción se interpreten de un modo rigorista, o excesivamente formalista, que revele una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión (o de no pronunciamiento sobre el fondo) preservan y los intereses que se sacrifican; en definitiva, se pretende evitar aquellas interpretaciones de la legalidad que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva (entre otras muchas, SSTC 27/2003, de 10 de febrero, F. 4 ; 3/2004, 14 de enero, F. 3 ; 133/2005, de 23 de mayo, F. 2 ; 158/2005, de 20 de junio, F. 4 ; 33/2008, de 25 de febrero, F. 2 ; 114/2008, de 29 de septiembre, F. 3 ; y 153/2008, de 24 de noviembre, F. 2 ) ». Y en la STC 185/2009, de 7 septiembre, « Conviene, por tanto, recordar la doctrina constitucional aplicable en materia de acceso al proceso, sintetizada en la STC 154/2007, de 18 de junio, FJ 3, en los siguientes términos:.-«[E]l derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones que hayan sido oportunamente planteadas por las partes en el proceso, si bien aquella resolución puede ser también de inadmisión si el Juez o Tribunal aprecia razonadamente que existe alguna causa legal para ello, apreciación ésta que, por pertenecer a la legalidad ordinaria, corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio exclusivo de la potestad jurisdiccional que les reconoce el art. 117.3 CE . Ahora bien, importa subrayar que las decisiones de inadmisión o de no resolución sobre el fondo pueden ser controladas por este Tribunal cuando la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales se haya interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente ». -« Además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, el control constitucional ha de ser particularmente intenso, pues rige en tales casos el principio pro actione, de estricta observancia para los órganos judiciales y que, si bien no obliga a una ineludible selección de la interpretación más favorable a la admisión (por todas, STC 191/2005, de 18 de julio

    , FJ 3 ), sí veda cualquier decisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestren una manifiesta desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los...

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