STSJ Cataluña 669/2011, 9 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución669/2011
Fecha09 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 175/2009

Parte : DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES-JUNTA DE FINANCES

S E N T E N C I A Nº 669

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil once

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 175/2009, interpuesto por DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES-JUNTA DE FINANCES, representado el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALALUÑA, contra el auto de 29 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 398/2008 .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLO.- PRIMERO: Debo Estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que en consecuencia se revoca ordenando asimismo la revocación del canon del agua para 2005 establecido por la Agencia Catalana del Agua para la empresa FINISH, SA. SEGUNDO: No efectuar condena en costas. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente . CUARTO. - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Barcelona y su provincia estimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 398/2008, interpuesto por la entidad mercantil, FINISH, S.A., contra resolución de la Junta de Finanzas, de fecha 16 de mayo de 2008, desestimatoria de reclamación económico administrativa deducida contra resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la determinación del canon del agua, número 200601108-O, correspondiente al ejercicio de 2005 dictada por el Director de la Agencia Catalana del Agua (ACA) de 2 de junio de 2006.

SEGUNDO

El fallo estimatorio de la sentencia apelada se basa en las consideraciones contenidas en su fundamento de derecho segundo, del siguiente tenor:

«La parte recurrente señala en su demanda que no se discute que las mediciones se efectuaron conforme a la legalidad, sino que lo que se discute es que se hayan efectuado sin atender a las especiales circunstancias que afectaban a la empresa.

En el presente caso se siguió el procedimiento del art. 27 del Decreto 103/2000, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua, que regula las Correcciones de oficio de los valores máximos de contaminación y del coeficiente punta. La recurrente impugna el nuevo del canon por los valores aplicados dado que en el periodo en que se tomaron las muestras la empresa recurrente estaba renovando sus instalaciones de depuración.

La Administración demandada señala que estos hechos no desvirtúan los resultados de la inspección ya que en la normativa reguladora no consta como causa de exoneración. Añadiendo que no se puede entender incluido en el supuesto del art. 31 dado que este está previsto para Incidencias accidentales en los vertidos siempre que sean "declarados por parte del interesado como de carácter accidental, y que comporten una variación de los valores máximos y/o medios declarados, pero queden subsanados en un período de tiempo breve, sean notificados con anterioridad a una inspección y no se puedan considerar como reiterados en un mismo año", añade que "serán valorados por la Agencia Catalana del Agua antes de proceder a la corrección de oficio. Se entenderá por reiteración el hecho de tener más de tres incidencias al año". En el presente caso las inspecciones se realizaron el 24 de mayo de 2005, el 27 de junio de 2005, el 24 de octubre de 2005 y el 20 de diciembre de 2005, esto es, en cuatro ocasiones, y en las cuatro resulto con incidencias (hecho no controvertido por la parte recurrente). No hay que olvidar que el hecho imponible del tributo es la contaminación que el vertido de aguas pueda producir, y esta (la contaminación por vertido) ha quedado acreditada que se produjo desde el 24 de mayo hasta el 20 de diciembre de 2005.

Del conjunto de la prueba practicada ha quedado acreditado que la parte recurrente venia obligada a la construcción e instalación de una nueva depuradora.

En efecto, de la lectura del expediente administrativo encontramos que la recurrente manifiesta (al Fol. 27 del EA) que "En data 16 de desembre de 2004, el Regidor de Medi Ambient i Sostenibilitat de l'ajuntament de Terrassa va dictar la resolució nº 13756 per la qual es concedia un termini a l'empresa Finish, SA per assolir la complerta aplicació del Pla d'Adequació Gradual," (en compliment de l'Ordenança Municipal servei públic de proveïment i sanejament d'aigües, Fol. 30 del EA).

"El termini atorgat finalitzava el 31 d'octubre de 2005, motiu pel qual l'empresa es va veure obligada a accelerar la construcció o la instal.lació de la nova depuradora".

La citada Ordenanza municipal del servicio público de provisión y saneamiento de aguas del Ayuntamiento de Terrassa define el

"PLAN DE ADECUACIÓN GRADUAL: plan de actuación sobre los vertidos industriales que deberá realizar el usuario, para adecuar sus afluentes a las condiciones y limitaciones que establece esta ordenanza".

En el Artículo 98 señala:

"El usuario tiene la obligación de realizar un Plan de Adecuación Gradual de sus vertidos (en adelante PAG) cuando los afluentes no cumplan las condiciones y limitaciones que se establecen en el presente capítulo. El PAG supone una situación excepcional en la cual durante un periodo de tiempo concreto y determinado se permite un nivel de vertido específico, para algunos de los parámetros contaminantes establecidos, con la finalidad que estos sean adecuados de forma progresiva a la normativa establecida.

La aprobación del PAG por parte del Ayuntamiento supone el otorgamiento de un permiso provisional y condicionado de vertido."

En el presente caso, al Fol. 30 del EA consta la estimación de la petición del recurrente, en el sentido de concederle un año, que finalizaría el 31 de octubre de 2005, para conseguir la completa aplicación del PAG.

La concesión del PAG supone una situación excepcional que duraba desde el 24 de diciembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2005, la parte recurrente tenía permiso para "un nivel de vertido especifico, para algunos de los parámetros contaminantes establecidos, con la finalidad que estos sean adecuados de forma progresiva a la normativa establecida."

Si bien no se ha aportado el nivel de vertido específico concedido, la Administración demandada no ha probado que los vertidos analizados estuviesen por encima del mismo, motivo que se considera bastante para que prospere la pretensión. Pues dado que la "moratoria" terminaba el 31 de octubre de 2005 (fecha de finalización del cumplimiento del PAG) solo la toma de muestras de 20 de diciembre de 2005 superaba los niveles permitidos, lo que produciría la inclusión en el supuesto del art. 31 del Decret 301/2000, ya que la Administración demandada en la resolución recurrida simplemente manifiesta que no le es de aplicación el referido supuesto puesto que concurre la reiteración en un año, y a la vista de lo expuesto, la misma desparece.

Por otro lado, la citada Ordenanza señala que a los efectos de la misma se entiende por:

ESTACIÓN DEPURADORA: conjunto de estructuras, mecanismos e instalaciones necesarias para la depuración de las aguas residuales que provienen de las redes públicas de alcantarillado y necesarias también para el tratamiento de los fangos resultantes.

Y

SISTEMA DE SANEAMIENTO: conjunto de infraestructuras públicas que permiten la conducción y la depuración de las aguas residuales, integrado por el alcantarillado municipal, los colectores y la estación depuradora.

La Sentencia del TSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso sección 1 del 28 de Diciembre de 2007 ((ROJ: STSJ CAT 14533/2007) Recurso: 43/2007 Ponente: ANA MARIA APARICIO MATEO) que señala:

"TERCERO: El Decreto Legislativo...

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