SAP Madrid 195/2011, 10 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución195/2011
Fecha10 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00195/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 472/2010

Materia: Sociedades. Responsabilidad administrador social.

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid

Autos de origen: juicio ordinario nº 630/2006

SENTENCIA Nº 195/2011

En Madrid, a 10 de junio de 2011.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 472/2010, los autos del procedimiento de juicio ordinario nº 630/2006, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, el cual fue promovido por D. Juan Pedro y Dª. Guadalupe contra D. Agapito, siendo objeto del mismo el ejercicio de acciones de responsabilidad contra administrador social.

Han actuado en representación y defensa de las partes, el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y el letrado D. Luis Maroto García por D. Juan Pedro y Dª. Guadalupe y la procuradora Dª. Mª Elena Martín García y el letrado D. Miguel Prieto Escudero por D. Agapito .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 16 de noviembre de 2006 por la representación de D. Juan Pedro y Dª. Guadalupe contra D. Agapito en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que:

(.) se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se acuerde condenar a D. Agapito, a abonar a los demandantes la suma de TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EUROS (38.095,70 euros), más los intereses legales y con imposición al demandado de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó sentencia, con fecha 1 de septiembre de 2009, en cuyo fallo se disponía lo siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda, imponiendo a la actora las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Juan Pedro y Dª. Guadalupe se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La sesión de deliberación del asunto se celebró con fecha 9 de junio de 2011.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Los demandantes, D. Juan Pedro y Dª. Guadalupe, que ostentan un crédito reconocido en sentencia judicial dictada contra las entidades GESTIBAR SL y VALDRADA SA, por un principal de

25.543,01 euros, más intereses y costas, ejercitan acciones de responsabilidad contra el administrador de ambas entidades, D. Agapito, de dos tipos: 1º) al amparo de los artículos 69 de la LSRL y 135 del TRLSA por haberle perjudicado al desempeñar su cargo sin la diligencia de un buen empresario, al haber permitido la desaparición por la vía de hecho de las entidades que administraba, sin disolverlas ordenadamente ni acudir a un proceso concursal, lo que habría cercenado cualquier posibilidad de cobro por parte de sus acreedores; y 2º) al amparo de los artículos 105.5 de la LSRL y 262.5 del TRLSA, por no haber impulsado la disolución de las entidades que administraban pese a concurrir causas que así lo exigían (principalmente, la imposibilidad manifiesta de cumplir el fin social). En cualquier caso ambos tipos de acciones entroncaban como sustento común en que los demandantes tenían pendiente de cobro una deuda fruto de un acuerdo alcanzado en abril de 1992, que motivó la ulterior condena impuesta a ambas sociedades por sentencia dictada el 31 de marzo de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, de manera que al no haber podido hacerla efectiva contra las entidades deudoras habrían decidido demandar al administrador de las mismas, reclamándole su importe, bien en concepto de deuda impagada de la que debía responder de modo solidario por haberse desentendido de la concurrencia de una causa legal que le imponía promover la disolución social, bien como concreción de un daño sufrido por un acreedor social que culpa a aquél de haber hecho imposible tal cobro al haber permitido la desordenada volatilización de todo el activo social.

La resolución de la primera instancia se ha limitado a apreciar la excepción de prescripción en relación a ambos tipos de acciones, lo que determinó, sin más, la desestimación de la demanda. Señalamos, desde ahora, que el reproche de incongruencia que por ese motivo realiza la parte apelante carece de fundamento, pues si el juez se detuvo en la excepción de prescripción es porque la acogió y ello supuso condición suficiente para la desestimación de la demanda. Si no efectuó otras consideraciones es porque ya no debía hacerlas. Podrá haber acertado o no al apreciar prescripción, pero en lo que no ha incurrido es un defecto de incongruencia por "infra" o "citra petitum", pues se cumplen en su sentencia las exigencias del artículo 218 de la LEC .

Significamos que pese a que ya se hayan integrado en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, las citas legales que podamos efectuar todavía vienen referidas, por razones cronológicas (principio "tempus regit actum"), a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1995, de 23 de marzo ) y al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1564/1989, de 22 de diciembre ), que son los textos legales que, con las reformas correspondientes, resultarían aplicables al litigio para enjuiciar la responsabilidad de los demandados en su condición de administradores sociales.

SEGUNDO

La resolución recurrida considera prescrita la acción de responsabilidad por el transcurso de más de cuatro años (artículo 949 del C . de Comercio) entre el momento en el que operó la caducidad en el cargo de administrador de las entidades GESTIBAR SL y VALDRADA SA para el que fue designado el demandado y la interposición contra él de la demanda.

Los cargos de administrador en las citadas entidades tenían una duración en ambos casos de cinco años y la última designación se produjo en noviembre de 1990, en el caso de GESTIBAR SL, y en junio de 1996, en el de VALDRADA SA. Además, el artículo 145 del RRM, al determinar la fecha de caducidad del nombramiento, establece una regla especial, de manera que el cómputo no sigue el criterio de "fecha a fecha" sino de "junta a junta", pues vencido el plazo habrá que estar a la celebración de la siguiente junta general o a la circunstancia de que transcurra el término legal para la junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior, pues a ellas competiría realizar los nuevos nombramientos (así lo recoge también el artículo 126 del TRLSA en su redacción por ley 19/2005 ). A partir de ese momento se entendería expirado el mandato del administrador por caducidad, que produciría entonces sus efectos y significaría la extinción de la relación con la sociedad. Como ya señalábamos en las sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid de 11 de julio de 2008 y 27 de noviembre de 2009, consumidos esos plazos "la caducidad produce el efecto de extinguir la relación entre el administrador y la sociedad en el sentido de que aquél deja de ser administrador de derecho de ésta, sin que pueda condicionarse (.) a la extensión de la correspondiente nota marginal por el Registrador". Este tribunal ha podido constatar que, en efecto, los plazos previstos estatutariamente para la duración del cargo de administrador y el lapso adicional previsto legalmente se habían cumplido sobradamente antes de llegar al lapso temporal de los cuatro años previos a la presentación de la demanda.

Ahora bien, en la resolución recurrida se incurre en un error, cual es no tener en cuenta la existencia de supuestos en los que pese a que el nombramiento pueda estar caducado, y por tanto ya no se ostente la formal condición de administrador de derecho, se haya podido persistir con posterioridad a aquel momento en el desempeño, siquiera de facto, del poder de dirección y gestión inherente a la función de administrador, en cuyo caso resultarán aplicables al administrador de hecho las mismas responsabilidades que al de derecho (así se desprende de la reforma operada por Ley 26/2003, de 17 de julio, en el artículo 133.2 del TRLSA, pero la doctrina y la jurisprudencia ya venían contemplando con anterioridad la extensión de...

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