SAP Baleares 209/2011, 8 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2011
Fecha08 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00209/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION 304 /2010

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

Dº. Miguel Ángel Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

Dº. Miguel Álvaro Artola Fernández

Dª. Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA NUM 209/2011

Palma de Mallorca, a ocho de Junio de dos mil once.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario,

seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, bajo el nº 581/2008, Rollo de Sala nº 304/2010, entre partes, de una como demandada-apelante

Tercera Orden Regular de Penitencia de San Francisco (Col·legi la Porciúncula), representada por el Procurador Dª. Sara Truyols Álvarez Novoa, y de otra, como

actora-apelada Dª. Candida y D. Carmelo, representada por el Procurador D. Jeroni Tomás Tomás, asistidas ambas de

sus respectivos letrados D. Marc González Sabater y D. Miquel Mulet Fullana.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.

=ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, en fecha 5 de febrero de 2010, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: " ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Candida, en nombre y representación de su hijo menor de edad Carmelo, que ha alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento, representados por el Procurador D. Jeroni Tomás Tomás, contra el Colegio "La Porciúncula", regentado por la Tercera Orden Regular de Penitencia de San Francisco, representado por la Procuradora Dª Sara Truyols Álvarez Novoa, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA a pagar a la actora la cantidad de OCHO MIL EUROS (8.000 EUROS), con los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su total pago.- SE DESESTIMA LA PRETENSIÓN DE PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA EN LA REVISTA DEL COLEGIO .- No se imponen las costas a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso tras su preparación, recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se presentó por la parte actora el correspondiente escrito de oposición y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedó el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El primer motivo de apelación consiste en la reproducción de la excepción de prescripción de la acción entablada, ya expuesta en la instancia y desestimada por la sentencia combatida.

Son argumentos que sustentan la excepción aludida, los de que, a juicio de la parte demandada, en todo caso, nos hallaríamos en presencia de una responsabilidad patrimonial emanada de culpa extracontractual con el plazo de prescripción anual previsto en el artículo 1.968 del Código Civil y que éste no habría sido nunca interrumpido. Se argumenta al respecto que la medida de expulsión del entonces menor D. Carmelo por diez días lectivos, fue adoptada en el seno del régimen disciplinario concedido legalmente a los centros educativos y al margen del contrato educativo (especialmente si se tiene en cuenta que el colegio está acogido al régimen de concierto), con lo cual la responsabilidad supuestamente adquirida estaría totalmente al margen de la relación contractual y, a lo sumo, se encuadraría en la extracontracual ex artículo 1.902 del Código Civil

. Al propio tiempo, se alega que el expediente administrativo, instado por los padres del menor y seguido ante la Conselleria d'Educació i Cultura del Govern de les Illes Balears, aunque terminó anulando la corrección impuesta, sin embargo no interrumpe el plazo de ejercicio de la acción, pues se considera que las actuaciones administrativas eran improcedentes, innecesarias e irrelevantes a tales efectos; que la demandada no fue parte en dicho procedimiento y que las cuestiones que en él se dirimieron difieren del objeto de la presente demanda.

SEGUNDO

La sentencia combatida resuelve la cuestión ahora analizada razonando escuetamente que "en cuanto a la prescripción, el plazo de 15 años previsto para el ejercicio de acciones personales en el artículo 1964 del C.C ., que es el aplicable está claro que no se ha cumplido, habiendo, además, los padres del menor desde el principio y en todo momento mostrado su disconformidad con los hechos".

Tampoco la parte demandante se muestra excesivamente expresiva en cuanto a su fundamentación jurídica, pues sólo contiene, al respecto, una remisión genérica a los artículos 1088 y ss. del Código Civil "en lo referente a la responsabilidad contractual y a la obligación de reparar el daño causado", mencionando en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios los artículos 1.101 y 1.107 del mismo texto legal. Y, sin embargo, el tribunal debe ahondar en cuanto a la naturaleza de la acción ejercitada para resolver el plazo de prescripción de la acción de su posible interrupción.

No se concuerda que estemos ante la exigencia de una responsabilidad extracontractual propia del artículo 1.902 del Código Civil . Está claro que la facultad disciplinaria que despliega el centro escolar, aunque atribuida y reglada legalmente, sólo puede desplegarse sobre los alumnos que por voluntad concorde con sus progenitores acuden al mismo para recibir instrucción y enseñanza. De este modo se comprende que la facultad correctora y la aplicación del régimen interno del centro (también en los concertados) tengan como premisa previa un convenio particular o lo que en el proceso se ha llamado contrato educativo. El correcto o desviado uso que se haga de dicha función es tema, en definitiva, que afecta al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes y sujeto a la disciplina jurídica que le es propio y no a responsabilidad extracontracual sin convenio, como la apelante pretende.

Se trata, por consiguiente, del...

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