SAP Valencia 385/2011, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución385/2011
Fecha20 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0001410

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 295/2011- R - Dimana del Juicio Verbal Nº 001423/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA

Apelante: Dª. Leocadia Y D. Severiano .

Procurador.- D. ALVARO CUELLAR DE LA ASUNCION.

Apelado: Dª. Natalia .

Procurador.-Dª. MERCEDES PERIS GARCIA.

SENTENCIA Nº 385/2011

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MAGISTRADO

ILMO. SR. D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS

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En Valencia, a veinte de junio de dos mil once.

Vistos por mí, ALEJANDRO VALIÑO ARCOS, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 1423/2010, promovidos por Dª. Natalia contra Dª. Leocadia Y D. Severiano sobre "reclamacion de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Leocadia Y D. Severiano, representado por el Procurador

D. ALVARO CUELLAR DE LA ASUNCION y asistido del Letrado D. ISRAEL CORONADO VERDEGUER contra Dª. Natalia, representado por la Procuradora Dña. MERCEDES PERIS GARCIA y asistido de la Letrada Dña. ROSA MARIA BARS RODA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, en fecha 12 de enero de 2011 en el Juicio Verbal - 001423/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por Dª Natalia, representada por la Procuradora Dª MERCEDES PERIS GARCÍA, contra Dª Leocadia y D. Severiano, representados por el Procurador

D. ÁLVARO CUELLAR DE LA ASUNCIÓN, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago a la actora de la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS EUROS (4.400 euros), más los intereses del art.576 LEC2000 . No ha lugar a hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Leocadia Y D. Severiano, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª. Natalia . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 15 de junio de 2011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, se alzan los demandados, Dña. Leocadia y D. Severiano, sosteniendo, en síntesis, que: 1) se han infringido los arts. 249.6º y 250.1.1º de la LEC, puesto que el cauce adecuado para el ejercicio de las acciones de resolución y reclamación de rentas impagadas no es el juicio verbal, sino el ordinario, circunstancia que, advertida por el Órgano a quo, fue comunicada a la parte actora para su subsanación, cosa que hizo, concretando que únicamente se reclamaban las rentas impagadas, pero sin dar traslado de ello a la parte demandada, que sólo tuvo noticia por una breve mención en la providencia de admisión a trámite de la demanda, siendo que ello afectaba de lleno al suplico, a la estructura y al cauce procesal, con la consecuencia de que tal mutación ha acarreado para la parte demandada indefensión por efecto de las limitaciones que resultan de la tramitación de la controversia por el cauce del juicio verbal, con plazos más breves para solicitar testigos o para dotarse de prueba suficiente para sostener su posición, la inmediatez de la celebración del juicio y la imposibilidad de solicitar diligencias finales, forzando a los demandados a un debate que no tenía encaje dentro del juicio verbal al solicitarse por la actora en el Suplico de la demanda acumuladamente la resolución del contrato y la condena a las rentas impagadas y no interesarse la recuperación de la posesión, que es la finalidad natural de la tutela sumaria de los juicios de desahucio; 2) que la actora, contraviniendo el tenor de los arts. 24 de la LAU de 1994 y el art. 1124 del Código civil, sin exigir ni el cumplimiento del contrato ni una indemnización por daños y perjuicios, reclamaba las rentas impagadas cuando con anterioridad a la presentación de la demanda había vendido la vivienda a terceras personas, lo que exterioriza la resolución del contrato, por lo que la pretensión no podía encauzarse por la vía de la reclamación de rentas, sino por la de la indemnización del perjuicio sufrido, que necesariamente ha de seguirse por el cauce del juicio ordinario; 3) que la sentencia adolece de falta de motivación, infringiéndose el art. 218 de la LEC al haberse producido error en la valoración de la prueba, de conformidad con el art. 217 de la LEC, puesto que, pese a las limitaciones que en el terreno de la prueba ha supuesto para los codemandados el cauce del juicio verbal, ha quedado acreditado, principalmente a través de la declaración de la actora, que el 9 de diciembre de 2009 le fue comunicada la intención de resolver el contrato por los arrendatarios, de la que resultó la extensión del documento de entrega de llaves, accediendo, a petición de los arrendatarios, a que en él se rectificara la fecha, sustituyendo la del día 17 por la del 9 de diciembre, que es la fecha en la que se alcanzó el acuerdo resolutorio; que tal documento fue redactado por la abogada de la arrendadora; y que ésta nada objetó a la resolución, como tampoco puso en aquel momento de manifiesto que se le adeudara cantidad alguna, sin que la actora haya probado que el hecho de no haber puesto reparos en aquel momento a ambas cuestiones fuera por la amenaza de los arrendatarios de ocasionar daños materiales en el inmueble, todo lo cual es prueba bastante del acuerdo resolutorio alcanzado en aquella fecha, que desvirtúa lo afirmado por la actora en su demanda en el sentido de haber abandonado los arrendatarios la vivienda "de forma intempestiva y sin resolución". Todo ello de conformidad con el art. 316 de la LEC, conforme al cual la sentencia tendrá por ciertos los hechos reconocidos por la actora en los que haya intervenido personalmente en cuanto le sean perjudiciales, por lo que la afirmación calumniosa que ha deslizado la actora ha de ser tenida por una burda excusa que sólo persigue la nulidad por vicio de la voluntad del consenso resolutorio alcanzado, que interesaba a ambas partes, también a la arrendadora por hallarse en puertas la venta de la vivienda a terceros, finalmente efectuada el 22 de marzo de 2010 (al folio 102 reverso); 4) que entre el 9, fecha del acuerdo, y el 17 de diciembre, fecha de la entrega de llaves contra el documento que la acredita (al folio 105), tuvo tiempo sobrado la arrendadora para mostrar su disconformidad con las condiciones de la entrega, si estimaba que algo se le adeudaba o que se le habían de satisfacer las rentas futuras o que todavía se hallaba vigente el contrato; 5) que dicho documento no fue impugnado por la actora, como tampoco, intencionadamente, lo acompañó a su escrito de demanda, pues revelaba la resolución paccionada, lo que hubiera conllevado la desestimación de la demanda respecto de las rentas posteriores a la fecha de dicho documento y la imposibilidad de reclamar por el cauce del juicio verbal lo que podría entrañar una indemnización de daños y perjuicios; 6) que prueba del consenso resolutorio es que la actora enajenó la vivienda libre de cargas y gravámenes; 7) que la constancia de hasta siete llamadas telefónicas a la hermana de la actora (a los folios 118, 120 y 122), Dña. Antonia, y la carta del asesor financiero, Celestino (al folio...

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