SAP Jaén 174/2011, 28 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución174/2011
Fecha28 Junio 2011

1 S E N T E N C I A Núm. 174

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de Junio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 469/10, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 183/11, a instancia de Dª Graciela representada en la instancia por el ProcuradorD. Manuel López Palomares y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Raquel Martínez Quero y defendida por el Letrado D. Leopoldo F. Rubiales Pastor, contra Dª Salome, Dª Casilda

, Dª Gloria Y D. Roberto, representados en la instancia por la Procuradora Dª Isabel Soto Gonzalo y en esta alzada por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García y defendidos por la Letrada Dª Sandra Pérez Rodríguez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Villacarrillo con fecha diez de Febrero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBIENDO DE ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador

D. Manuel López Palomares, en representación de D.ª Graciela, y en su consecuencia DEBO DECLARAR y DECLARO que Graciela es propietario en pleno dominio del inmueble descrito en el hecho primero de la demanda, en el cual por su lado derecho, existe un espacio descubierto de 2,78 metros de ancho donde se ubicaba una escalinata de acceso a la planta intermedia, a la cochera y al resto del solar con muro de bloque que le servia de cerramiento, demolidos por los codemandados, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a pasar por la anterior declaración, y a satisfacer a la actora la cantidad de 3.708,50 euros correspondiente al coste del presupuesto para realizar las obras necesarias para reparar los daños ocasionados en el inmueble y al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero dos de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba. TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la parte actora; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, previo emplazamiento, en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de Junio de 2.011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada en la instancia la acción reivindicatoria y de reclamación de daños ejercitada por la actora respecto del espacio descubierto de la casa cortijo de su propiedad, finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Villacarrillo, de 2'78 metros de ancho donde se ubicaba una escalera de acceso a la planta intermedia, a la cochera de aquella y al resto del solar con muro de bloque que servía de cerramiento, demolidos por los demandados, se alza la representación procesal de éstos esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando en esencia que de la practicada ni se puede estimar justificado el título de dominio de dicha franja de terreno, ni menos aun la perfecta identificación de la misma exigida jurisprudencialmente para el éxito de la acción que con base al art. 348 Cc, se ejercita, denunciando además aun de forma lacónica y sin más que la cantidad concedida para la reconstrucción de la escalera resulta excesiva por prever la nueva de mayor calidad que la existente en su momento.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate, denunciado que ha sido el error en la valoración de la prueba, hemos de partir de algunas consideraciones generales respecto del alcance de la facultad revisora de este Tribunal en la segunda instancia en la que nos encontramos y que evidentemente viene a condicionar el resultado de ese posterior análisis.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial, la que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Pero tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06, 6-7-06

, 7-5-07 o la más reciente de 14-5-10 -, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a este en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no se puede entender concurran en éste que es objeto de enjuiciamiento, más bien al contrario y lejos de apreciar el error que se denuncia, lo que se puede extraer de la apelación interpuesta es una valoración sesgada e interesada de los resultados de los medios de prueba documentales y personales practicados como trataremos de explicar.

Así, por lo que se refiere a la acción reivindicatoria que principalmente se ejercita y aun a fuer de ser reiterativos con lo ya expuesto en la instancia y por los propios apelantes, habremos de partir, como tiene expuesto con reiteración esta Sala -s. 28-4-06, entre otras muchas- de que es sobradamente conocido que aunque el Código Civil no contiene una regulación de la acción reivindicatoria, los requisitos necesarios para que prospere han sido perfilados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 10-10-80,...

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