SAP Burgos 213/2011, 28 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2011
Fecha28 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

DE BURGOS.

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 97/11.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LOS DE LOS DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 763/10.

S E N T E N C I A NUM.00213/2011

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Junio del año dos mil once.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, seguida por FALTA DE LESIONES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Ovidio, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Adriana, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 135/11 en fecha 1 de Abril de 2.011, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- Del conjunto de lo actuado en el acto de juicio oral ha sido probado y así se declara que, en la madrugada del día 1 de Noviembre de 2.010, Dª Adriana, acudió al Pub San Patricio sito en la Calle Hortelanos de Burgos. Que una vez allí se acercó a ella D. Ovidio quien inició con ella una conversación. Que como quiera que Dª Adriana, pasado un tiempo, rechazó, varias ocasiones a D. Ovidio, éste reacciona de manera iracunda, profiriendo contra aquella "estas drogada, se te ha ido la pinza", intentando mojarla con una botella de agua para a continuación y encontrándose Dª Adriana sentada en un taburete, propinarle un golpe en el cuello que propicia que caiga al suelo, donde le continúa dando fuertes tirones del cabello.

Como consecuencia de la agresión, Dª Adriana, sufrió lesiones consistentes en "contusión trapecio derecho", lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y que curaron tras veinte días durante los cuales la lesionada no estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia nº 135/11 recaída en primera instancia, de fecha 1 de Abril de 2.011, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Ovidio, como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, sin concurrir en su conducta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que, en el orden civil, indemnice a Dª Adriana, en la cantidad de ochocientos euros por las lesiones causadas más el interés legal, todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ovidio, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de

hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Ovidio, alegando:

.-Error en la apreciación de las pruebas, puesto que parece que la versión cierta de lo ocurrido gira en torno a las manifestaciones de la denunciante, sin que cuente con el respaldo de la diligencia de prueba que más objetividad se ofrece en estos supuestos como el enjuiciado, el informe de sanidad emitido por el Médico Forense, puesto que la misma hace mención a "fuertes tirones de pelo", cuando sin embargo no existe rasgo alguno de las erosiones en el cuello cabelludo, siendo la única lesión detectada la de "contusión en el trapecio derecho"; debida a una caída fortuita al suelo. Insistiendo que en la caída de la denunciante al suelo, no existe intervención alguna del recurrente, quien ni golpea, ni arremete, ni acomete en forma alguna a la misma.

.- Vulneración del principio de presunción de inocencia, con indebida aplicación de la doctrina que considera a la declaración de la víctima como única prueba de cargo válida, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Añadiendo que en el presente caso no se ha contado tan sólo con la declaración de la víctima, sino que se ha tenido la oportunidad de escuchar a un testigo presencial, cuya versión contradice la de la denunciante, y además con otras pruebas indirectas como el informe Médico Forense. Concluyendo en la no existencia de pruebas concluyentes para dictar una sentencia condenatoria.

.- Vulneración de los principios de legalidad y proporcionalidad de la pena, motivo de recurso que formula con carácter subsidiario, al no explicarse porque la acción del recurrente tiene una especial y relevante gravedad, causando con tal falta de motivación una patente indefensión, al ignorar los motivos por los que la Juez de Instancia agrava la condena, (la pena oscila de 1 a 2 meses de Multa, imponiéndose 40 días, es decir, en la mitad superior, sin razonar el motivo por el que no se impone el mínimo legal).

.- Fijación de una excesiva indemnización económica por las lesiones, sin motivo aparente para ello, (no han dejado secuela alguna y no ha incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales a la víctima, sin ser tampoco excesivo el tiempo de curación).

De modo que, comenzando por el primero de dichos motivos de recurso, el relativo al error en la valoración de la prueba, al respecto cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

  1. la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Y en relación con dicha valoración de la prueba testifical la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 t 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de...

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