STSJ Galicia 3555/2011, 8 de Julio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3555/2011 |
Fecha | 08 Julio 2011 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 32054 44 4 2010 0002819
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000402 /2011 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000875 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 ORENSE.
Recurrente/s: Mercedes
Abogado/a: DANIEL FORMOSO VEREZ
Procurador: HELIODORA GONZALEZ PEREIRA
Graduado Social:
Recurrido/s: ADOLFO DOMINGUEZ SA
Abogado/a: JULIO NEGRO LOPEZ
Procurador:
Graduado Social:
ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a ocho de Julio de 2011.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000402/2011, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. DANIEL FORMOSO VEREZ, en nombre y representación de Mercedes, contra la sentencia número 862/10 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 875/2010, seguidos a instancia de Mercedes frente a ADOLFO DOMINGUEZ SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Mercedes presentó demanda contra ADOLFO DOMINGUEZ SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 862 /10, de fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil diez
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
La actor presta servicios para la demandada desde el 5-6-97 con la categoría de administrativa-oficial la en el centro de trabajo de Orense en el Polígono Industrial de San Cibrao das Viñas siendo el salario líquido de 974,98#.
La demandante está en situación de excedencia voluntaria desde el 13-7-07. En fecha 30 de junio solicitó la reincorporación a la empresa con fecha 1-9-10 pudiendo prorrogarlo hasta el 30-9-10. En fecha de 31-8-10 la demandante recibió un burofax cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos siendo contestada por la demandante el 2-9-10 según consta en autos. Y en fecha 7 de septiembre la empresa volvió a remitir burofax a la demandante cuyo contenido se da igualmente por reproducido al constar en autos. TERCERO.- El 27-9-10 se dio de alta a una trabajadora como dependienta en Orense mediante contrato temporal. El 1-9-10 se dio de alta a un diseñador de complementos. El 13-9-10 a dos mozos de almacén y el 4-10-10 a 9 etiquetadores. CUARTO.- En fecha 1 de octubre se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con papeleta presentada el 15-9-10, con resultado. "Sin efecto", presentando demanda la actora ante el Decanato el 9-10-10.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimo la excepción de caducidad e inadecuación procedimiento alegada por ADOLFO DOMINGUEZ S.A. Que desestimando la demanda interpuesta por Mercedes contra ADOLFO DOMINGUEZ SA debo absolverla de los pedimentos deducidos en su contra.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mercedes formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 31-ENERO-2011.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8-JULIO-2011 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones de caducidad e inadecuación procedimiento alegadas por la empresa demandada ADOLFO DOMINGUEZ S.A., entrando a conocer del fondo del asunto, también desestima la demanda interpuesta por la trabajadora, contra la referida empresa, a la que absuelve de los pedimentos deducidos en su contra. Dicho pronunciamiento es impugnado por la representación procesal de la demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando dos motivos de Suplicación, el primero por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL destinado a la revisión de hechos probados, y el segundo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través del cual denuncia infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que cita.
En cuanto a la revisión de hechos, en primer lugar interesa la modificación del hecho probado segundo, proponiéndose como redacción alternativa del mismo la siguiente: "Segundo.- La demandante está en situación de excedencia voluntaria desde el 13-7-07. En fecha 30 de Junio solicitó la reincorporación a la empresa con fecha 1-9-09 pudiendo prorrogarlo hasta el 30-9-10. En fecha de 31-8-10 la demandante recibió un burofax en el cual la demandada le comunica que, de acuerdo con el convenio colectivo general del sector, su categoría de oficial administrativo equivale a la de oficial de ventas o vendedor, oficial de diseño, oficial de mantenimiento o servicios generales, oficial de tejeduría, oficial de acabados y oficial de hilatura, siendo contestada por la demandante el 2-9-10 según consta en autos. Y en fecha 7 de septiembre la empresa volvió a remitir burofax a la demandante cuyo contenido se da igualmente por reproducido al constar en autos". Modificación que acogemos, por cuanto al folio 104 de los autos consta comunicación escrita de la empresa, dirigida a la trabajadora en el sentido propuesto en la redacción ofrecida por la recurrente, enumerando los puestos de trabajo equivalentes a la categoría de la trabajadora en excedencia, a los efectos de su reincorporación.
En segundo lugar se solicita la modificación del hecho declarado probado tercero, ofreciendo la siguiente redacción alternativa: " Tercero. - Los días 2 y 7 de septiembre de 2.010 la empresa oferta en la página de INFOJOBS un puesto de dependienta en Orense y en Vigo. El 27-9-10 se dio de alta a una trabajadora como dependienta en Orense mediante contrato temporal. El 1-9-10 se dio de alta a un diseñador de complementos. El 13-9-10 a dos mozos de almacén y el 4- 10-10 a 9 etiquetadores. Posteriormente, el día 22 de noviembre de 2.010 y por el mismo conducto, la empresa vuelve a anunciar una oferta de trabajo para un puesto de dependienta en Vigo". Modificación que no acogemos al objeto de evitar inútiles reiteraciones, por cuanto en el hecho que se pretende revisar, ya constan todas las contrataciones efectuadas por la empresa, y sus fechas, por lo tanto el texto alternativo propuesto, nada nuevo aporta, de ahí que no proceda la revisión interesada.
El segundo de los motivos de Suplicación, articulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia las infracciones sustantivas y de la Jurisprudencia se denuncia la infracción por la no aplicación, aplicación indebida o interpretación incorrecta de los artículos 4.2 h), 40, 41 y 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 217, párrafos 1,3 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los artículos 1249, 1253, 1265, 1266 y 1282 del Código Civil, artículo 24 de la Carta Magna y la jurisprudencia establecida en sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de fechas 17 de octubre de 1.984 (RJ 1984/2897 ), 21 de febrero de 1.992 (RJ 1992/1047 ), 12 de diciembre de 1998 (RJ 1988/9597 ) y 18 de Octubre de 1.999 (RJ 1999/9102); Tribunal Constitucional de fecha 3 de octubre de 1.994 (RTC 1994/262); Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de de fecha 1 de septiembre de 2.009 (AS 2009/1950 ), Tribunal Superior de Navarra de fecha 8 de abril de
1.994 (AS 1994/ 1395 ), Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 13 de julio de 1.994 ( AS 1994/2897 ) y Juzgado de lo Social n° 4 de Sevilla...
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STSJ Galicia 5602/2011, 15 de Diciembre de 2011
...que se ha producido el despido" ( STS de 20 de Febrero de 1.991 ). Por otra parte, como ya señalamos en nuestra Sentencia de 8 de julio de 2011 (rec. nº 402/2011 ), "el empresario está obligado a reincorporar al excedente voluntario siempre que éste haya ejercitado su derecho preferente en ......