SAP A Coruña 345/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución345/2011
Fecha29 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00345/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 15/11

Proc. Origen: Juicio de Desahucio núm. 456/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Noia

Deliberación el día: 12 de mayo de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 345/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A CORUÑA, a veintinueve de julio de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 15/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Noia, en Juicio de Verbal de Desahucio nº 456/09, sobre "Desahucio por falta de pago", siendo la cuantía del procedimiento 90.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTE:

D. Casimiro, representada por el Procurador Sr. Pardo Fabeiro; como APELADAS: DOÑA Marí Trini, DOÑA Amanda y DOÑA Caridad, representadas por la Procuradora Sra. Freire Rodríguez Sabio.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 Noia, con fecha 15 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Castro, en nombre y representación de DON Casimiro contra DOÑA Amanda, DOÑA Caridad y DOÑA Marí Trini, debo absolver y absuelvo a las citadas de las pretensiones contra ellas formuladas, con expresa imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de mayo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, de fecha 15 de septiembre de 2010, acordó en su parte dispositiva la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Casimiro, frente a sus hijas Doña Amanda, Doña Caridad y Doña Marí Trini, absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tienen interés para la resolución del presente recurso de apelación, las siguientes:

"Primero.- Determinación de la controversia objeto de autos.

La parte actora, D. Casimiro, ejercita acción de desahucio por precario frente a sus hijas, Dña. Amanda

, Dña. Marí Trini y Dña. Caridad en relación a una casa sita en el número NUM000 de la CALLE000 de la Villa de Noia. Alega el actor que es copropietario de dicha vivienda -al pertenecer a la sociedad de gananciales que no está disuelta- y usufructuario de la misma- al serlo de toda la herencia por disposición testamentaria de su difunta esposa, Dña. Carmen .

La parte demandada alega en primer término, falta de legitimación activa del actor al entender que carece de título para ejercitar la acción de desahucio e impugnan la disposición testamentaria de Dña. Carmen relativa al usufructo por aplicación de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia . "

"Segundo.... La primera cuestión objeto de examen debe ser la determinación de la legitimación activa, primer presupuesto de la acción de desahucio y cuya falta invoca, a través del régimen de excepciones, el demandado. En primer lugar se plantea la falta de legitimación activa "ad causam" al entender que por aplicación de la Legislación de Derecho Civil de Galicia, el usufructo que en su día dispuso Dña. Carmen a favor de su esposo, carece de eficacia por aplicación del artículo 208 y el artículo 230 de la mencionada Ley al encontrarse los esposos en situación de separación de hecho desde 1992.

El ejercicio de la acción de desahucio no supone en sí mismo un juicio acerca de la mejor titularidad del bien, ni se trata de dilucidar sobre la atribución del dominio, por lo que no será necesario que el actor efectué prueba plena sobre la titularidad del bien, debiendo bastar la apariencia indiscutida de un derecho de propiedad, siendo suficiente que la titularidad invocada establezca una vinculación con el objeto que no ofrezca dudas acerca del mejor derecho del actor.

El demandante, insta una acción de desahucio por precario contra sus tres hijas, quienes ocupan las plantas segunda, tercera y cuarta del edificio referido en el escrito de demanda, al considerar que no tiene título alguno; se refiere a que el citado inmueble es de naturaleza ganancial como se acredita con la copia de la escritura de compraventa otorgada ante el Notario en fecha 23 de mayo de 1979; que su esposa Dña. Carmen falleció recientemente habiendo otorgado testamento ante el Notario de Noia, D. Luis Santiago Gil Carnicer en fecha 2 de marzo de 1981, destacando de sus disposiciones la siguiente: Primera.- Lega a su esposo el usufructo universal vitalicio de su herencia, relevándole de las obligación de afianzar. Segunda.-Instituye herederos universales a sus tres antes mencionadas hijas.

La primera conclusión a la que se llega es que la herencia esta yacente, y no se ha planteado procedimiento judicial para la división de la herencia, por lo que ninguno de los herederos tiene la libre disposición de bienes del caudal hereditario por lo que no puede instar acciones en beneficio exclusivo..... "

" Existe una pacífica doctrina jurisprudencial en relación a la comunidad post-matrimonial que se constituye tras la disolución de la sociedad de gananciales, con independencia de que su causa sea la separación matrimonial o el fallecimiento de uno de los cónyuges.... . La doctrina mayoritaria afirma que en

esa fase intermedia entre la disolución automática por fallecimiento de uno de los cónyuges y la posterior liquidación, se mantiene una suerte de comunidad o proindivisión en los bienes gananciales de tal forma que cada uno de los cotitulares -en el caso de autos, se repite, la viuda y los causahabientes del premuerto- ostentará una cuota en abstracto sobre el totum ganancial, cuota que se concretará, en particular, cuando se resuelva la liquidación de la misma, adjudicándose por consiguiente por las fórmulas de aplicación de la partición hereditaria, bienes concretos para la integración de la cuota que corresponda a los citados comuneros en los términos de los preceptos citados, de lo que se deriva, como efecto básico, que mientras la pervivencia de esa denominada comunidad post-matrimonial a cada comunero le pertenece una cuota en abstracto sobre la masa ganancial, que se materializará, tras la división-liquidación, en una parte concreta e individualizada de los bienes y derechos singulares que se les adjudique correspondientemente; y todo ello está en la línea de coherencia que al respecto se sostiene por la doctrina más especializada y en términos análogos a los siguientes sostenidos en varias resoluciones de la Dirección General de los Registros, pues si bien algunas muy antiguas admitieron la titularidad del cónyuge viudo sobre la mitad de cada uno de los inmuebles gananciales, y sus correlativa legitimación para enajenarlos, otras vienen aceptando, siquiera con diversas fórmulas, la falta de derecho concreto de los partícipes en la comunidad post- matrimonial sobre los bienes singulares, y por tanto la falta de legitimación para enajenar o gravar las correspondientes mitades (véase R. 10-1952 en la línea de las de 26 de julio de 1907, 30 de abril de 1908, 9 de enero de 1915, 2 de diciembre de 1929, etc,).

Expuesto lo anterior la primera conclusión a la que se llega es que la parte demandante, como titular de una cuota abstracta e indivisa sobre la totalidad de los bienes que integran la comunidad post-ganancial solo puede instar acciones en beneficio de la comunidad, pero no en exclusivo beneficio como ocurre en el presente caso, máxime cuando encontrándose indivisa la herencia realiza una adjudicación de derecho propio.

Con independencia de lo expuesto, concurre otra razón para no reconocer a la demandante acción para el ejercicio de la acción de desahucio dirigida contra un heredero y sobre un inmueble afecto a la herencia, y es la facultad que el artículo 820-3 del C.C . reconoce a los herederos para sustituir el usufructo universal y vitalicio por la entrega de bienes de la parte disponible por el testador. La doctrina aborda el gravamen de las legítimas por constitución de un usufructo vitalicio, tanto desde la perspectiva de su fundamento normativo como de su ejercicio, destacando lo siguiente: a) Debe calcularse el valor del usufructo según su valor venal, y solo en caso de que exceda de la cuota disponible podrán los herederos rechazarlo y cumplir dejando al usufructuario la propiedad plena de la porción disponible que el testador les hubiese atribuido; b) Que es preciso la unanimidad de los legitimarios para aceptar el gravamen del usufructo sobre la legítima; de no haberla habrá de cederse al usufructuario la propiedad de la porción disponible.

En definitiva, la aplicación del artículo 820-3 del CC conduce necesariamente a no reconocer a la demandante acción para instar la acción desahucio por precario, no solo porque no puede instar acciones que perjudique a quien ostente una cuota abstracta de la comunidad integrada por los bienes sujetos a división, sino, especialmente, porque al imponer la eficacia del art. 820.3 del CC, un heredero...

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