STSJ Galicia 3593/2011, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2011
Número de resolución3593/2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

//SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ -PELÁEZ// MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2010 0005230

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000388 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0001026 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 DE VIGO

Recurrente/s: PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A.

Abogado/a: FRANCISCO PAZOS PESADO

Procurador: RAFAEL PEREZ LIZARRITURRI

Recurrido/s: Miguel

Abogado/a: MARIA MERCEDES FERNANDEZ PEREIRA

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS D./ña.

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a trece de Julio de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000388/2011, formalizado por el/la letrado don Francisco Pazos Pesado, en nombre y representación de PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001026 /2010, seguidos a instancia de D. Miguel frente a PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Miguel presentó demanda contra PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de Diciembre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.- El actor D. Miguel, mayor de edad, con DNI número NUM000, viene prestando servicios Para la empresa demandada desde el día 22 de abril de 2.002 con la categoría profesional de nivel profesional 3 y salario Según Convenio.- Segundo.- El actor estuvo en situación de IT desde el día 21 de abril de 2.009 al 8 de marzo de 2.010.- Tercero.- El día 18 de marzo de 2.010 el actor solicita a la empresa demandada el disfrute de su periodo de vacaciones, sin haber obtenido respuesta.- Cuarto.- Solicita el actor el reconocimiento del derecho al disfrute de 30 días de vacaciones correspondientes al año 2.009.- Quinto.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que ESTIMANDO la demanda que en materia de DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO ha sido interpuesta por D. Miguel contra PEUGEOT CITRÖEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor a disfrutar de 30 días vacaciones que no pudo disfrutar en el año 2009 por encontrarse en situacion de IT, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 28 de enero de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de julio de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia estima la demanda y declara el derecho del actor a disfrutar de 30 días de vacaciones que no pudo disfrutar en el año 2009 por encontrarse en situación de IT, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime la demanda.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la parte la modificación de los hechos probados y concretamente que se añadan dos nuevos, el segundo bis y el sexto.

Respecto al segundo bis, interesa que se introduzca con el siguiente tenor: "El 6 de octubre de 2008, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, se adoptó el acuerdo de modificar el sistema de devengo de vacaciones que hasta entonces era del 1 de agosto al 31 de julio de año siguiente para que, a partir de 1 de enero de 2009, su devengo coincida con el año natural, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. En el convenio colectivo de la empresa, vigente para el periodo 2008-2011, su artículo 18 establece que el periodo anual de vacaciones será de treinta días naturales y se propondrá cada año a la representación de los trabajadores las fechas de disfrute que, normalmente, se fijará en época estival", con base en los documentos obrantes a los folios 24 a 27 y 47 a 62 de autos.

En cuanto al sexto, propone la siguiente redacción: "El actor, en el año 2009, además de haber disfrutado 3 días de vacaciones, disfrutó siete días más de descanso por adecuación de jornada anual y 5 días por permiso retribuido. En total disfrutó de 15 días descanso", con base en el documento obrante al folio 63 de autos.

Para que proceda la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Las actas de acuerdos alcanzados entre la dirección y comité de empresa, no son eficaces a los efectos revisorios pretendidos, toda vez que al no estar referidas a datos obrantes en archivos, registros o expedientes ni constar la ratificación en su contenido a presencia judicial, por ninguno de los intervinientes o firmantes, sólo como manifestación documentada pueden jurídicamente valorarse, siendo su contenido obligacional de indiscutible trascendencia como basamento o argumentación a efectos jurídicos, pero inaceptables como hechos o circunstancia de hecho en suplicación.

Por otro lado, el texto de un convenio colectivo no tiene naturaleza de documento a efectos revisorios, dado su carácter normativo, sin perjuicio de la incidencia que el precepto invocado pueda tener en la solución del litigio, sobre la que la Sala tendrá que pronunciarse al resolver el motivo dedicado al examen del derecho aplicado que denuncia la infracción del indicado convenio.

Finalmente tampoco puede admitirse como documento hábil a efectos revisorios, la certificación de la empresa obrante al folio 63 de autos, como señalan las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón, de 27 de febrero y 17 de abril de 1991, 23 de noviembre de 1993 y 14 de diciembre de 1994 ; de Andalucía, con sede en Sevilla, de 10 de junio de 1992 ; de Asturias de 26 de noviembre de 1992 ; de Canarias, con sede en Las Palmas, de 4 de diciembre de 1992 ; de Castilla-La Mancha de 15 de abril de 1997 ; del País Vasco de 6 de mayo de 1997, etc., pues no todo documento en sentido material puede servir de base para variar el relato fáctico, tratándose en realidad de un testimonio documental, cuya limitada eficacia -por no deponerse a presencia del juzgador-, incluso ha llegado a determinar que en doctrina se le califique como «prueba fantasma».

Por todo ello el motivo del recurso no puede prosperar.

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