SAP Santa Cruz de Tenerife 264/2011, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2011
Fecha13 Julio 2011

SENTENCIA

Rollo núm. 258/11.

Autos núm. 950/10.

Juzgado de 1a Instancia núm. 10 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a trece de julio de dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 10 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 258/11, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de crédito cambiario y promovidos, como demandante, por la entidad BANCO POPULAR ESPANOL, S.A., representada por la Procuradora dona Cristina Togores Guigou y dirigid0 por el Letrado don Thorten Gohlke, contra la entidad AREMAR CARGO S.L., representada por la Procuradora dona Rocía García Romero y dirigida por el Letrado don Juan José Fango Bereciartua, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez don Antonio María Rodero García, dictó sentencia el uno de octubre de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Togores en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPANOL S.A. contra AREMAR CARGO S.L., debo condenar y condeno al referido demandado a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON VEINTITRES CENTIMOS (6.438,23 euros), cantidad que devengará el interés legal, y, todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días sin que en el mencionado plazo se presentara escrito alguno.

CUARTO

Remitidos los autos con el escrito del recurso a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día seis de julio del ano en curso para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada estimó la demanda formulada por la entidad actora (Baco Popular Espanol S. A.) con base en un pagaré del que era tenedor legítimo, cuyo importe reclamaba a la demandada (Aremar Cargo, S. L.) como firmante del efecto y, en consecuencia, obligada al pago a su vencimiento, pago que no había efectuado.

  1. La demandada ha apelado dicha resolución y, en su primera alegación, hace una serie de reflexiones sobre el carácter de la acción ejercitada, que fue objeto primeramente de una petición monitoria, así como sobre los procedimientos adecuados para el ejercicio de las acciones que pueden derivar de un título cambiario (letra o pagaré) en relación con la función que cumpla respecto de la acción ejercitada; en segundo lugar, opone la extinción de la deuda exigida, que se produjo con el abono del importe reclamado a la entidad Contenemar S.A., primera tenedora del título y a quien le entregó el documento, extinción que opone sobre la base de que la "posesión de dicho título es causa de una cesión efectuada por el acreedor cambiario inicial...", de modo que el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación según establece el art. 1527 del Código Civil ; e incluso en el supuesto de no estar en el caso de una cesión de crédito, considera que dicho pago es oponible al tenedor del efecto "que no actuó de buena fe"

SEGUNDO

1. La Sala comparte, en lo esencial, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que trata con profundidad y acierto las cuestiones suscitadas en primera instancia, fundamentos que dan por reproducidos y que no han sido desvirtuadas por las alegaciones del recurso lo que conduce a su desestimación.

  1. En efecto, hay que partir de la base de que la acción ejercitada es la cambiario y ello al margen de la expresión más o menos afortunada incluida en la petición monitoria inicial sobre "las relaciones mantenidas por las partes", pues tales relaciones, en el tenor de la propia frase en que se inserta, se...

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