SAP Madrid 400/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución400/2011
Fecha15 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00400/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 136/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En Madrid, a quince de julio de dos mil once.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 28/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de los de Majadahonda seguido entre partes, de una como apelante Doña Piedad, representado por la Procuradora Sra. Campillo García y de otra, como apelados D. Secundino y Doña Serafina, representados por el Procurador Sr. Codes Feijoo, sobre otras materias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2009, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pardo Martínez, en nombre y representación de Dª. Piedad, en los autos de juicio ordinario seguidos contra D. Secundino y Dª Serafina

, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dichos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. Procede imponer las costas a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Piedad se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición al referido recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de mayo de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA SALCEDO GENER.

II.-FUNDAMENTOS JURIDICOS Se aceptan básicamente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no contradigan a los que a continuación se expresan.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Piedad se presenta recurso de apelación frente ya mencionada sentencia del Juzgado nº 7 de Majadahonda de fecha 4 de mayo de 2009 con una alegación previa relativa al error de la resolución sobre el objeto de la acción reivindicatoria y la inexistencia de "Archivo Vicente Aleixandre" como tal unidad en vida del poeta, presentando en este sentido la que considera prueba sustentadora de dicha alegación. La formulada como primera prueba de la alegación se centra en el verdadero objeto de la acción reivindicatoria ejercitada, pues entiende que no pudieron determinarse los bienes sobre los que se ejercitaba la acción hasta que se celebró la Audiencia Previa de 9 de diciembre de 2008 en cuyo momento enumeró los bienes sobre los que efectivamente se ejercitaba dicha acción, citando a continuación nuevamente los incluidos y los excluidos.

Como alegación segunda, reitera los requisitos exigidos para que la acción reivindicatoria prospere tanto en lo que se refiere al actor que debe justificar su derecho de propiedad, como la perfecta identificación de la cosa, y en cuanto al demandado que sea poseedor o detentador de la cosa reivindicada. En la alegación tercera, examina el titulo de adquisición esgrimido por los demandados con especial análisis de la usucapión ordinaria y sus requisitos y de la usucapión extraordinaria. En la alegación cuarta, hace referencia a la falta de publicidad de la posesión detentada por los demandados sobre los bienes objeto de la acción reivindicatoria, deteniéndose sobre todo en el requisito de posesión pública y de la prueba obrante en Autos al respecto. La alegación quinta, se detiene en las pruebas presentadas por la actora que a su juicio acreditan que la posesión detentada por los demandados no ha sido pública y que ni siquiera han sido mencionadas ni valoradas en la Sentencia de Instancia. La siguiente alegación, es la relativa a la buena/mala fe de la demandada y del requisito de la publicidad. La séptima, se centra en la cita del art. 464 del Código Civil en la Sentencia que considera no invocable porque contempla un supuesto de hecho distinto de la prescripción adquisitiva regulada en el art. 1255 del Código Civil. Y la octava, sobre los derechos de propiedad intelectual y la indemnización solicitada en la demanda iniciadora del procedimiento. La novena, es la solicitud de la prueba en esta Segunda Instancia ya que entiende que ha sido rechazada indebidamente por la juez a quo la propuesta por dicha parte en el momento procesal oportuno.

Solicita en su consecuencia la revocación de la Sentencia dictada por el Juez a quo en el sentido de estimar la acción reivindicatoria solicitada por Dña. Piedad frente a los codemandados y que se condene a estos a indemnizarle en la cantidad de 54.541,09.-# en concepto de daños y perjuicios en relación a los derechos de propiedad intelectual de la obra de D. Isidoro de los que hoy es la titular de los 75 poemas que siguen inéditos al día de hoy, sobre los cuales no se ha podido decidir su publicación al no haber sido publica la posesión detentada por los codemandados sobre los mismos.

La oposición a dicho recurso se llevó a cabo por la representación procesal de D. Secundino y Dña. Serafina que alegaron en primer lugar que la apelación presentada de contrario se trata de una apelación plena y no limitada tal y como la presenta el Derecho Español, combaten las distintas alegaciones de la contraparte tanto en lo que se refiere a la cuestión previa en base a los principios de "perpetuatio iurisdiccioni" y "mutatio libelli".

Con respecto a las distintas alegaciones de la contraparte, también consideran que carecen de la suficiente base estimatoria y presentan la interpretación de la prueba acorde generalmente con lo establecido en la resolución objeto de recurso. Por último, solicitan la confirmación de la Sentencia de Instancia por sus propios fundamentos oponiéndose a la solicitud de prueba formulada de contrario para esta Segunda Instancia.

Por Autos de esta Sala de 8 de junio de 2010 objeto de reposición y confirmado por otro de 22 de septiembre del mismo año se inadmitio la prueba propuesta para esta Segunda Instancia por la parte apelante con independencia de que quedó unido a este Rollo el documento aportado por la apelante con su escrito de fecha 29 de julio de 2010 tratándose este último documento del Auto de la Sección 12 de esta Audiencia de fecha 30 de julio de 2009 que resuelve sobre las Medidas Cautelares adoptadas previamente en estas actuaciones.

SEGUNDO

A la vista del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Piedad cabe plantearse si, efectivamente, nos encontramos en realidad ante un juicio plenario en el que se pretende reexaminar todas y cada una de las cuestiones sobre las que se pronunció la juez a quo, apartándose de lo que es un verdadero recurso de apelación ya que, legalmente en la segunda Instancia no se resuelve un nuevo procedimiento con nuevos hechos o argumentos que debieron de formularse en la Instancia. No obstante, en la que podíamos llamar alegación previa se denuncia error de la Sentencia sobre el objeto de la acción reivindicatoria y ello supondría denunciar la incongruencia de la Sentencia por entender que la acción reivindicatoria ejercitada ha sido erróneamente interpretada, tratada y resuelta por el Juzgador de Instancia sobre la base de la existencia de un denominado archivo Aleixandre cuya unidad o cuya existencia unitaria niega la parte apelante. Esta inadecuación entre, para la apelante acción ejercitada y lo resuelto por el juez a quo haría nacer la figura de la incongruencia que parece ser el error denunciado en primer lugar por la apelante.

Se vulneraría por tanto los artículos 24 de la C.E. y 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consagran el principio de justicia rogada y prescriben la necesidad de que entre la parte dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones deducidas en el pleito exista la máxima concordancia, lo que veda al Tribunal la alteración de la causa de pedir, vicio del que se dice adolece la resolución, conviene citar la doctrina jurisprudencial que concreta el concepto y alcance de la misma. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1998, sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala Primera, que se recoge, entre otras muchas, en las SS de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 en las que se declara que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. También el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la incongruencia. Así, la sentencia 9/1998, de 13 de enero, con cita de otras anteriores, establece que: art. 24.1 C.E ., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del...

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