STSJ Andalucía 2141/2011, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2141/2011
Fecha21 Julio 2011

Recurso nº 4062/10 -CD- Sentencia nº 2141/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintiuno de Julio de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2141/2011

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Fructuoso Y TRANSPORTES ORDISUR, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA en sus autos nº 292/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fructuoso contra TRANSPORTES ORDISUR, S.L. y el MINISTERIO FISCAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29-6-10 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" -IEl actor, D. Fructuoso, de nacionalidad francesa y provisto de N.I.F. n° NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada, la entidad «TRANSPORTES GORDISUR, S. L.", en el centro de trabajo con sede en la Nave 168-169 de la calle Aznalcazar, del Polígono Industrial "PIBO" de la localidad sevillana de Bollullos de la Mitación, con antigüedad de 18/03/2009, categoría de Conductor de Primera, a jornada completa y con salario a efectos de despido de 32,25 euros, incluidas partes proporcionales de pagas extraordinarias, según el siguiente detalle:

SALARIO BASE

GRATIFICACIONES

EXTRA

ASISTENCIA CTA. CONV

P. BENEF

TOTALES

DÍA

21,45

4,25

3,99

0,43

2,13

32,25

MES

643,5

127,58

119,7

12,9

63,79

967,47

-IILa empresa demandada, "TRANSPORTES GORDISUR, S. L.", provista de C.I.F. n° B-41.872.870, desarrolla su actividad de transporte de mercancías por carretera, en dicha Nave 168-169 de la calle Aznalcazar, del Polígono Industrial "PIBO" de la localidad sevillana de Bollullos de la Mitación. La relación laboral es de carácter indefinido (Documento n° 1 de los aportados por la demandada, consistente en contrato de trabajo), y está sometida al Convenio Colectivo del Sector de Servicio Público de Transportes de Mercancías por Carretera de la Provincia de Sevilla (B.O.P. n ° 140 de 18/06/2008, y n° 71 de 27/03/09).

-IIIEl actor ha venido prestando un servicio regular de transporte, si bien algunos días ha hecho un trabajo adicional consistente en desplazarse hasta la ciudad de Madrid para efectuar un retorno. Cada día que se ha desplazado para hacer dicho retorno ha obtenido por ello la cantidad de 30 euros.

-IVEl día 25 de enero de 2.010, la empresa notifica el despido al actor con fecha de efectos de ese mismo día, haciéndole entrega de la carta de despido (Documento n° 7 de los aportados por la demandada), en la que se reconoce la improcedencia del despido, fijando la cuantía de la indemnización por despido improcedente en la de 1209,38 euros, pero sin hacer entrega de la misma, ni consignarla judicialmente.

-VCon fecha 29 de enero de 2.010 presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social denuncia, aportada como documento n° 8 por la parte demandada.

-VICon fecha 15 de febrero de 2.010 se registra la papeleta de conciliación, y con la de 9 de marzo de

2.010 tuvo lugar sin avenencia el preceptivo acto conciliatorio instado la actora, habiéndose formulado con fecha de 09/03/2.010 5 la demanda por despido que dio origen a las presentes actuaciones.

-VIIEl trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores." TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por la empresa como el actor y ambos Recursos son impugnados de contrario y por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme con la sentencia de Instancia que desestima la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, pues la denuncia a la Inspección de Trabajo fue posterior al despido, reconocido como improcedente, sentencia que declara la improcedencia por no puesta a disposición de la indemnización, condenando a salarios de trámite, se alzan en Suplicación tanto la empresa TRANSPORTES ORDISUR S.L., como la parte actora, con sus representaciones Letradas, la empresa por los apartados procesales b) y a) LPL, y el actor por los apartados b) y c) de dicha Ley Rituaria.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del apartado b) del art. 191 LPL, la parte empresarial pretende suprimir del H.P. IV la frase "ni consignación judicial" y sustituirla por la siguiente: "el empresario demandado consigna la cantidad de 1209,38 Euros el día 27 de enero de 2010, dando lugar a los Autos de consignación

n.°109/10 del Juzgado que conoce el propio despido, donde se dictó providencia con fecha 9/6/10 que, ante la negativa del trabajador de recibir tal cantidad, acuerda su devolución", con base en testimonio de dichos autos a efectos del art. 231 LPL ; así como añadir un H.P. nuevo con base en su demanda, folios 1 a 4, que diga: "En tal demanda, cuyo contenido se da por reproducido, el actor solicita la nulidad del despido por violación de la garantía de indemnidad al estimar el cese una represalia por mostrar su intención de denunciar a la empleadora a la Inspección de trabajo por infracotización -hecho tercero-, y además manifiesta percibir un salario superior al que figura en nómina, hecho II-".

El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, "la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):

l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  1. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  2. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 4°.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana crítica" (arts. 316,348,376 y 382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana crítica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (art. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y...

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