SAP Burgos 234/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2011
Fecha20 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 66/2011

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 384/2009

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. : 00234/2011

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a veinte de Julio de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por un delito de SIMULACIÓN DE DELITO,

contra Jose Manuel, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en

virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa respectiva de la

Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Domínguez Cuesta y del Letrado D. Ángel De la Fuente Fernández, y siendo parte

apelada, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don

LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal

nº 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 1 de Marzo de 2011, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS- "UNICO.- Resulta probado y así se declara que Jose Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 29 de octubre de 2007, a las 21.35 horas, se personó en las dependencias de la Comisaría de Policía Nacional de Burgos y denunció que entre las 21.00 horas del día 28 de octubre de 2007 y las 11.00 horas del día siguiente, en su finca rústica sita en la Carretera de Cótar Km 0.77, autores desconocidos le había sustraído de su interior y tras fracturar el candado de acceso al interior de la misma, el vehículo mixto Ford Transit matrícula JI-....-N .

Dicha manifestación dio lugar al Atestado policial nº NUM000 que a su vez originó las diligencias previas nº 3903/00, tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de la ciudad de Burgos y que terminaron por auto de fecha 31 de octubre de 2007 que decretó el sobreseimiento provisional de las mismas,auto que posteriormente devino firme ".

SEGUNDO

La parte dispositiva en la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Manuel como autor responsable criminalmente de un delito de simulación de delito, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerida para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición del pago de las costas procesales ".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 1 de Marzo de 2011, que le condenaba como autor de un delito de simulación de delito.

Alega, en primer lugar, la Defensa del recurrente, que se ha producido insuficiencia en la relación de hechos probados en contra de lo establecido en el art 142 de la LECr ., que establece que las Sentencias tanto absolutorias como condenatorias deben contener una declaración de hechos probados y que aquella sea explícita, expresiva, nítida y diáfana, dado que tal declaración de hechos es insuficiente para dictar una sentencia condenatoria, al no contener todos los elementos esenciales del tipo penal aplicado.

En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba al considerar que ninguna actuación ni prueba existe en las actuaciones que permita deducir la falsedad de la denuncia inicial promovida por el recurrente, por el robo de su furgoneta .

En base a todo ello, interesa que, con revocación de la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se les absuelva del delito de daños objeto de condena y, subsidiariamente se les condene como autores de una falta de daños.

SEGUNDO

Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso el cual hace referencia, como se ha dicho, a la crítica de la redacción de los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida, al considerar el recurrente que tal declaración de hechos es insuficiente para dictar una sentencia condenatoria, al no contener todos los elementos esenciales del tipo penal aplicado. Para resolver dicha cuestión, cabe recordar que, el art 142 de la LECr establece expresamente que: "Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes:

  1. Se principiarán expresando: el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados; los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y, en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente.

  2. Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados".

Este artículo está en íntima consonancia con la exigencia contenida en el art 120. 3 de la constitución Española.

A este respecto la Orden de 5 abril 1932 (Gaceta del 6), que interpreta el art. 142 LECr, dispone que: «1º. Los Tribunales redactarán las sentencias que dicten en las causas criminales, sujetándose con todo rigor a lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.2º. Deberá cumplirse exactamente lo determinado en el número 1º de dicho artículo, en cuanto se refiere a la expresión de los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, antecedente necesario que deberá consignarse, aunque sea someramente, en vez de la referencia al delito, como, por regla general, se viene haciendo.3º. Los hechos a que se refiere el número 2º del artículo 142 se consignarán en uno o varios resultandos con la amplitud suficiente para precisar los antecedentes del caso, los detalles de ejecución, la participación del procesado, el móvil que le guiara, las circunstancias del hecho y, en general, cuantos datos puedan servir para valorar jurídicamente los hechos consignados.4º. En los resultandos a que se contrae el número anterior se prescindirá del empleo de conceptos jurídicos, materia propia de los considerandos, limitándose los Tribunales a consignar con la amplitud necesaria los hechos sobre los cuales puedan después establecerse esos conceptos>.

Posteriormente, ahonda en señalar cómo debe ser la redacción de hechos probados en determinados delitos y, en cuanto a las lesiones únicamente explicita que, "Cuanto se trate de lesiones que hayan producido deformidad, en vez de emplear este concepto se describirá minuiciosamente cuál sea la deformidad producida, su grado de visibilidad y sus caracteres de permanencia. Si las lesiones produjeren la inutilidad de un miembro, se especificará concretamente en qué consista ésta y los defectos funcionales que se estimaren constitutivos de ella. Lo mismo se observará cuando el lesionado hubiere quedado impedido para su trabajo habitual, debiendo consignarse claramente qué clase de trabajo era éste, así como los defectos funcionales en que se exteriorice el impedimento"

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara en cuanto a la forma en que deben ser redactados los hechos probados en una Sentencia al señalar, en Sentencias como la de 11 de Noviembre de 2005 que, "Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS. 474/2004 de

13.4, 717/2003 de 21.5, 471/2001 de 22.3, 1006/2000 de 5.6 ) hacen viable a este motivo son los siguientes:

A/ que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones substanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador., esto es, sin expresión por el Juzgador de lo que considera probado. Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio procesal de la falta de claridad debe...

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