STSJ Asturias 1891/2011, 1 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1891/2011
Fecha01 Julio 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01891/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0102913

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002852 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000439/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de GIJON

Recurrente/s: Clemente, JARDIN BOTANICO ATLANTICO DE GIJON S.A.

Abogado/a: CARLOS MEANA SUAREZ, ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ

Recurrido/s: Clemente, JARDIN BOTANICO ATLANTICO DE GIJON S.A., MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: CARLOS MEANA SUAREZ, ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ

Sentencia nº 1891/11

En OVIEDO, a uno de Julio de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones,la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y D. JOSÉ MANUEL BUJAN ÁLVAREZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002852/2010, formalizado por los Letrados CARLOS MEANA SUAREZ Y ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, en nombre y representación de Clemente Y JARDIN BOTANICO ATLANTICO DE GIJON S.A., contra la sentencia número 317/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000439/2010, seguidos a instancia de Clemente frente a JARDIN BOTANICO ATLANTICO DE GIJON S.A., MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BUJAN ÁLVAREZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Clemente presentó demanda contra JARDIN BOTANICO ATLANTICO DE GIJON S.A. Y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 317/2010, de fecha seis de Agosto de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - En el año 2002 el Ayuntamiento de Gijón acordó constituir la Sociedad Anónima Jardín Botánico, que se hacía realidad en el año 2003, con el nombre de Jardín Botánico Atlántico de Gijón S.A, que tiene al Ayuntamiento por único socio y por objeto social la gestión y explotación de Jardín Botánico de esta localidad.

  2. - La Sociedad aprobó las bases para la selección temporal, por un año, de un Responsable de Mantenimiento y Conservación del Jardín Botánico. Selección que partía de una valoración previa de currícula profesional, cursos realizados, conocimientos en informática y experiencia; continuaba con la defensa de un proyecto de puesto, seguida de una prueba de manejo de herramienta informática y finalizaba con una entrevista personal.

    Concurrieron varios aspirantes, uno de ellos Clemente, que resultó seleccionado para el puesto.

  3. - El 15 de abril de 2003 el Sr. Clemente y Jardín Botánico Atlántico de Gijón S.A suscribían un contrato de trabajo en la modalidad de contrato eventual por obra o servicio determinado, para prestar servicio en el área de mantenimiento y conservación, a jornada completa, con la categoría de Responsable, en la supervisión, coordinación y control de las acciones requeridas y los recursos materiales y humanos necesarios para el mantenimiento del recinto, como espacio físico de acogida de elementos botánicos y de jardinería, así como de ingenios, mecanismos y procesos de tipo industrial, durante el primer año de actividad.

    Fijaban la fecha de inicio de la prestación de servicios al 15 de abril de ese año y la de finalización a 15 de abril de 2004.

    Dejaban lo no previsto en el contrato a las disposiciones del Estatuto de los trabajadores.

    El 12 de abril de 2004 la Dirección de la Sociedad aprobaba la continuación del contrato y el 22 de abril de ese año empresa y trabajador añadían una cláusula, en la que definían el objeto en idénticos términos a los del primer texto, si bien suprimían la referencia al primer año de vida del contrato y fijaban la duración hasta el 15 de abril de 2005.

    El 19 de abril de 2006 la empresa aprobaba la continuación del servicio y el 26 de abril de 2006 ambas partes suscribían otra cláusula de igual contenido que la firmada en el año 2004, si bien fijaban la duración hasta el 21 de abril de 2007; otra el 20 de abril de 2007, para mantener el contrato hasta el 20 de abril de 2008; y otra el 21 de abril de 2008, para llegar con el contrato hasta el 21 de abril de 2009.

  4. - En base a aquél contrato y prórrogas, el Sr. Clemente prestó servicios como responsable de mantenimiento y conservación de manera ininterrumpida desde el 15 de abril de 2003 hasta el 14 de abril de 2010.

  5. - El 1 de enero de 2004 entraba en vigor el Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Empresas Municipales Sociedad Mixta de Turismo, Centro Municipal de Empresas, Empresa Municipal de la Vivenda, Jardín Botánico Atlántico y Teatro Jovellanos, que recogía las norma por las que se rigen las condiciones laborales que se aplican a los trabajadores que prestan sus servicios por cuenta de esas empresas municipales.

    El Convenio establecía que un Catálogo de Puestos de Trabajo ordenaría y clasificaría los puestos de trabajo permanentes de cada empresa y lo remitía a un Anexo al Convenio, que atribuía a Jardín Botánico tres puestos: el de Jefe de la oficina Administrativa, el de Jefe del Departamento de Mantenimiento y el de Jefe del Departamento de Programas Educativos.

    Establecía que las necesidades de personal se cubrirían a través de oferta de empleo público para acceso a las plazas de plantilla de las empresas, con la modalidad de fijo o temporal, siempre previa convocatoria pública y respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad; que la contratación se ajustaría a las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores, sobre las que fijaba como particularidades: que la contratación por obra o servicio determinado vinculados a una subvención o a un convenio de colaboración con la administración durarían a lo sumo lo que durase la subvención o la duración del Convenio de colaboración; que cabía contratar temporalmente por circunstancias de la producción o acumulación de tareas dentro de un plazo de 18 meses de surgir la necesidad, por un periodo máximo de 12 meses.

    El 28 de noviembre de 2008 entró en vigor el texto del Convenio para el periodo 2008-2011, que distingue entre Catálogo de Puestos de Trabajo permanentes y Catálogo de Puestos de Trabajo no permanentes; los primeros determinados por cada empresa según las necesidades del servicio, mediante negociación, incluso para fijar las condiciones de acceso; los segundos para la contratación temporal de empleados públicos, con el fin de atender las necesidades debidamente justificadas de ese personal en los diferentes servicios o centros de gestión, para atender programas de carácter temporal, el exceso o acumulación de tareas, según catálogo específico de puesto de trabajo a señalar en anexo a parte, que no acompañaba al Convenio, y de acuerdo a unas normas sobre selección de personal no permanente, reservado para la prestación de un servicio de reconocida urgencia, que no pueda desempeñar el personal vinculado a la empresa con carácter permanente; normas de selección que no se aplicarían, por exclusión expresa, en la modalidad de contrato temporal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales celebrados al amparo del RD 1465/1985, de 17 de julio; y expresa inclusión de la contratación temporal para cubrir vacantes.

    El Convenio 2008-2011 señala los objetivos que han de inspirar la política municipal de empleo público, uno de ellos la consolidación del empleo temporal, mediante conversión del empleo temporal en empleo fijo, en la medida en que los puestos de trabajo atiendan necesidades o cometidos de carácter permanente y no coyuntural, y establece tres turnos de acceso, la promoción interna, el turno libre y el de discapacitados.

  6. - El 20 de mayo de 2008 la Comisión Negociadora del Convenio inicio la negociación sobre las bases de convocatoria para la contratación con carácter indefinido de tres plazas en la Sociedad Jardín Botánico Atlántico de Gijón S.A., una de responsable de mantenimiento y conservación. Negociación que finalizaba con la aprobación de las bases definitivas el 1 de julio de ese año.

    La Sociedad publicaba la convocatoria y las bases de la convocatoria, que definía la selección por concurso-oposición, e imponía la oposición en la primera fase, que se desarrollaría en tres ejercicios.

  7. - El Sr. Clemente, entre otros, respondió a la convocatoria y participó en el concurso.

    Quedaba eliminado en la primera prueba, que tuvo lugar el 2 de diciembre de 2009 y resultaba seleccionada una participante, que a su vez había participado en el concurso del año 2003, Eufrasia .

    A lo largo del mes de diciembre de ese año el Sr. Clemente presentaba varias reclamaciones a modo de impugnación del concurso-oposición, por las que entendía eran irregularidades en la redacción de los enunciados de la primera prueba, en la admisión de algunos participantes que no cumplían los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria y vulneración de determinada normativa sobre valoración de méritos. Razones por las que solicitaba la anulación de la convocatoria.

    La empresa rechazaba la impugnación en escrito de 27 de enero de 2010, en el que remitía al impugnante a la jurisdicción Social.

  8. - El 25 de enero de 2010 el Trabajador presentaba papeleta de conciliación en el UMAC frente a Jardín Botánico e impugnaba así el examen. Al acto de conciliación asistía la conciliada que se oponía a la pretensión del conciliante por razones varias, una de ellas la incompetencia de la jurisdicción...

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