SAP Alicante 364/2011, 19 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución364/2011
Fecha19 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 138/11

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Elche

Autos de Juicio Verbal nº 1492/08

SENTENCIA Nº 364/11

En la Ciudad de Elche, a diecinueve de septiembre de dos mil once.

La Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Caturla Juan, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 138/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Benita, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sra. Vázquez Gomis, y como apelada la parte demandante Caja de Ahorros de Murcia., representada por el Procurador Sr. Ruiz Martinez y defendida por el Letrado Sr. Ramos Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 506/09, se dictó sentencia con fecha 20/10/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Ruiz Martinez en nombre y representación de Caja de Ahorros de Murcia, debo condenar y condeno a Benita a que abone de forma solidaria al actor la cantidad de mil doscientos cincuenta y tres euros con cuarenta y seis céntimos de euro

(1.253,46 euros), más los intereses pactados de dicha cantidad en la forma prevista en el fundamento de derecho cuarto y al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 138/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15/9/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debemos en primer término partir de los motivos de oposición formulados por la misma en el previo procedimiento monitorio del que deriva el presente procedimiento verbal, por cuanto que esta Sala en esta concreta materia ya ha tenido ocasión de pronunciarse, así la Sentencia de fecha 18 de abril de 2008 y la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2008, señalando que " cuando expresamente se exige por el art. 815.1 de la LEC que se aleguen aunque sea sucintamente, todas las causas de oposición que quisiese hacer valer el demandado, al disponer que "Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren, a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, se requerirá mediante providencia al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente." Y ello tiene su fundamento, como ha venido reiterando una gran parte de la llamada jurisprudencia menor, tanto en el principio de buena fe procesal del art. 247.1 de la LEC

, como en la vinculación existente entre ambos procedimientos. De tal forma que, en la medida en que dicha cuestión no fue inicialmente planteada, no puede ahora entrarse a conocer de la misma, mas cuando en aquella fase la parte demandada asumió la intención de pago de lo adeudado, dando por buena la realidad de su existencia. En este sentido se pronuncian entre otras, la SAP Valencia de 8.5.2002 al disponer que "dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, al igual que en el cambiario, estos motivos de oposición de que ahora se trata se entiende por la Sala que se esgrimieron extemporáneamente en el acto de la vista del juicio verbal y no, como debieron serlo, en el escrito de oposición, con lo que se privó a la demandante de poder contradecirlos alegatoriamente en la vista, - al no tratarse de cuestiones procesales, que son las únicas que según el art. 443.3 de la L.E.C . puede contestar el actor en la misma -, y de poder contrarrestarlos probatoriamente en dicho acto oral. Con esto, es claro que no puede entrarse a valorar la novedosa oposición que se formuló en el acto de la vista, pues lo contrario acarrearía una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión de la parte actora, que de hecho se vio privada en el acto de la vista de poder contestar las nuevas cuestiones que en la misma se suscitaban." Y la sentencia de la misma Audiencia Provincial de 25.1.05, al señalar que "Por tanto, puesto que en las condiciones generales de la misma se indicaba expresamente que la certificación de saldo emitida por la entidad bancaria tendría la consideración de cantidad líquida y exigible a los efectos de pago, reconociéndole plena eficacia en juicio el propio deudor, las dudas que, al respecto, pueda generar la relación de operaciones que refleja la documental aportada con la demanda entendemos resulta suficiente a los efectos de la reclamación, máxime porque la demandada, al admitir su titularidad, obviamente conocida dado el momento de emisión y las fechas a que se contrae la deuda objeto de reclamación, no ha acreditado, como le competía, que no sea responsable del débito, que asume, como propio, al ser la titular de la tarjeta, y ser la prueba practicada a su instancia contraria a sus alegaciones;................en cualquier caso, tal no fue

motivo de oposición frente al monitorio inicialmente planteado, y, tal y como expresa la Sentencia de la sección sexta de esta Audiencia Provincial de 22 de Junio de 2.002 (Ponente Sr. Ortega) al analizar si en el juicio monitorio cabe que, formulada oposición, se aleguen en el juicio verbal motivos distintos de los que ésta contenía, "La cuestión se vincula con el art. 815 LEC que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor "alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada". Tal exigencia de que se exponga "sucintamente" esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal (art. 11 LOPJ, art. 247.1 LEC), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse "las razones", sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el art. 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( arts. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el art. 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado", lo que comparte esta Sala y se ha afirmado, igualmente, en resoluciones precedentes, por lo que procede, con estimación del recurso, la estimación íntegra de la demanda, en los términos en que se planteó, teniendo en cuenta, asimismo, el contenido del artículo 304 LEC dada la incomparecencia de la demandada, y en conjunción con las restantes pruebas y demás alegaciones valoradas .".

Criterio que hemos mantenido en Sentencia de 29 de enero de 2010 al señalar que " Esta Sección Novena, mantiene el criterio seguido por la mayoría de las audiencias provinciales, cuando afirman que "el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio verbal, como así resulta del artículo 818.2 del mismo texto legal.

Ello evidencia que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso.

La introducción en el acto de la vista de nuevos argumentos de oposición no es intranscendente, al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa, ya que caracterizándose el juicio verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto, su sorpresivo planteamiento por el demandado impide...

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