STSJ Extremadura 409/2011, 20 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJEXT:2011:1437
Número de Recurso346/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución409/2011
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00409/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2010 0001150

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000346 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000612 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Juan Ignacio

Abogado/a: CARLOS ROMAN TORIBIO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA PILAR MARTÍN ABELLA.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a veinte de Septiembre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 409

En el RECURSO SUPLICACION 346/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. CARLOS ROMÁN TORIBIO, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contra la sentencia número 270/10 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 612/2010, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, parte representada por el Sr. Letrado representante de la misma, sobre MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan Ignacio, presentó demanda contra LA CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 270, de fecha veintisiete de Diciembre de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- El demandante en este procedimiento, Juan Ignacio, con D.N.I. NUM000, viene prestando sus servicios profesionales para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE EXTREMADURA, desde el día 30 de septiembre de 2010, como profesor de Religión Católica, en el I. E.

S. Gregorio Marañón de la localidad de Caminomorisco, percibiendo un salario real por todos los conceptos de 1.875,22 euros mensuales. La relación laboral deriva de contrato de duración determinada por sustitución del titular Ignacio, en baja laboral pro enfermedad y se extenderá hasta la incorporación del sustituto.2º.-La jornada de trabajo establecida en el contrato era de 29,17 horas totales a la semana, distribuidas en horas lectivas, no lectivas y complementarias. 3º.- El Director General de Política Educativa, pro delegación de competencias del Consejero de Administración Pública y hacienda, con efectos del día 1 de diciembre de 2010, resolvió modificar la jornada laboral del trabajador demandante en el mencionado Centro, quedando establecida en 20,83 horas semanales, con la correspondiente regularización retributiva, total de horas que se distribuían en 10 lectivas, 6,67 complementarias y 4,17 resto."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda deducida por Juan Ignacio frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, ABSUELVO a la Administración demandada de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 29-6-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15-9-11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Juan Ignacio invocando dos motivos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 apartados a) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sin perjuicio de lo que se expondrá en cuanto a la recurribilidad de la sentencia, debemos proceder al examen del motivo invocado en base al apartado a) del art.. 191 de la LPL por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el art. 189 de dicho cuerpo legal son susceptibles de ser recurridas en suplicación "las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión".

En base a aquel apartado la recurrente invoca la infracción de los artículos 97 de la LPL, 218 de la LEC y 24 de la CE por incongruencia omisiva causante de indefensión por cuanto la sentencia debe resolver todas las cuestiones suscitadas en el litigio y en el presente caso la sentencia no resuelve el incumplimiento por la Consejería de Educación demandada de los requisitos formales que establece el art. 41 del ET para la adopción de la modificación de la jornada impugnada, lo que podría determinar la nulidad de la modificación, como es la notificación de la misma al trabajador con una antelación mínima de 30 días al amparo del art. 41.3 del ET, por lo que entiende que procedería la declaración de nulidad de la sentencia para que se proceda de nuevo por el juzgador de instancia al dictado de una nueva en la que se resuelvan todas las cuestiones planteadas por la actora en la demanda.

Pues bien, la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia, de forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, bajo la sanción de incurrir en el vicio de incongruencia por abuso, exceso o desviación en el ejercicio de la jurisdicción, ni tampoco puede dejar de resolver todas las cuestiones planteadas en su momento por aquéllos, pues incurriría en la llamada incongruencia omisiva o por defecto.

Y en base a tal definición las alegaciones sobre la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia impugnada, según la recurrente, deben ser desestimadas por cuanto en la sentencia de instancia el juzgador considera que no ha tenido lugar una modificación sustancial de condiciones de trabajo - como por el contrario postula la actora- sino que "lejos de aquella novación contractual unilateral que alega, lo que realmente aconteció fue el exacto cumplimiento de lo pactado conforme al párrafo segundo de la clausula establecida en el contrato", y que en consecuencia " no puede tener favorable acogida la pretensión de la actora de modificación sustancial de condiciones" con lo que, una vez sentado la inexistencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, desestima la pretensión postulada por la actora con carácter esencial, dando debida respuesta a las pretensiones planteadas por la actora en su demanda.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por errónea interpretación del art. 41 del Estatuto de lo Trabajadores .

En concreto, la recurrente alega que la modificación de jornada impuesta al actor es sustancial (pues no se trata de modificación de aspectos residuales y secundarios, sino de una variación relevante y trascendente por afectar a materias como jornada, horario, retribución,.modificándolas de manera significativa en perjuicio del trabajador) no cumple con los requisitos señalados en aquel precepto por cuanto la Consejería demandada no respectó el plazo de preaviso de 30 días recogido en el art. 41.3 del ET para notificar la modificación de la jornada de trabajo del actor. Y concluye diciendo que la sentencia debería haber declarado la nulidad de la modificación de la jornada impugnada, y entiende que la modificación de condiciones de trabajo por un supuesto descenso en las matriculaciones de alumnos en la asignatura de religión católica que imparte el actor, producido una vez comenzado el curso cuando las matriculaciones se hacen en el mes de junio, no ha sido en ningún momento justificada mediante actividad probatoria alguna por la Consejería demandada, y cita al efecto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de noviembre de 2004 .

Si bien, debe resolverse al mismo tiempo que esta cuestión la de si contra la sentencia recaída en la instancia cabía o no interponer recurso de suplicación, cuestión que, obviamente, ha de analizarse con carácter prioritario y ello con independencia de que la sentencia de instancia haya o no dado pie al recurso, pues conforme ha reiterado la jurisprudencia, expresada, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006 (Recurso 4124/2004 ) o de 27 de octubre de 2004, (Recurso 5102/2003 ), la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, constituye una cuestión de orden público y puede y debe ser examinada incluso de oficio sin sujeción a las decisiones que, al respecto, haya podido tomar el...

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