STSJ Castilla y León 468/2011, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución468/2011
Fecha22 Septiembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00468/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 471/2011

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 468/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_________

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Septiembre de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 471/2011, interpuesto por DON Miguel Ángel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 3/2009, seguidos a instancia del recurrente, contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA,S.A. en materia de reclamación de Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma y desestimo la demanda reconvencional.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Miguel Ángel, D.N.I. NUM000, presta servicios para la empresa demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. desde el 10-2-06 con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y los ha prestado en el periodo de los años 2006 y 2007 al que la reclamación se contrae. SEGUNDO.- Durante el año 2006 se le han abonados salarios por importe de 6,903 euros hora; y en el 2007, de 7,136 euros hora. Se incluyen salarios, antigüedad, pagas extras. No se incluyen los pluses de horas nocturnas y festivas y las indemnizaciones por vestuario y transporte. TERCERO.- En el año 2006 las horas extras se le han pagado a razón de 7,29 euros; y en el 2007 a razón de 7,41 euros. Este es el valor hora que señala el art. 42.1 del Convenio Colectivo de aplicación. Precepto éste que ha sido declarado nulo por sentencia del TS de 21-2-07 que entiende que las horas extras no deben pagarse por debajo de la hora ordinaria de trabajo. CUARTO.- Reclama el actor diferencias salariales por horas extras en cuantía de 820,51 euros. Presenta papeleta de conciliación el 16-1-08. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 29-1-08. Interpone demanda para ante este Juzgado el 2-1-09. QUINTO.- El demandado ha presentado demanda reconvencional que ha reducido en fase de alegaciones a la cantidad que pudiese haber abonado por encima del valor de la hora ordinaria. Se reclama la diferencia como indebidamente pagada y percibida.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Miguel Ángel, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2011, Autos 3/2009, que desestimó la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por D. Miguel Ángel frente a la empresa Securitas Seguridad España SA. Contra la citada sentencia se formula recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador alegando la infracción de normas y jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente los artículos 26 y 35 del Estatuto de los Trabajadores . Y asi se argumenta por la parte recurrente que el problema planteado está en determinar el valor de la hora ordinaria y el valor que se ha pagado al trabajador por cada hora extraordinaria, que nunca podrá ser inferior que al de la ordinaria. Siendo la discrepancia fundamental entre la parte recurrente con la sentencia recurrida es que por el Juzgador de instancia ha considerado que para hallar el valor de la hora ordinaria debe de incluirse a efectos de determinar el valor de la hora extraordinaria no deben de incluirse el plus de transporte y el plus de vestuario al tener un carácter indemnizatorio. En tanto que por la parte recurrente se mantiene que para hallar el valor de la hora ordinaria, que serviría de base para el cálculo del valor de la hora extraordinaria se debería de incluir se deberían incluir tambien el plus transporte y el plus de vestuario.

El punto de partida para decidir estos motivos es, como acertadamente explica la sentencia de instancia, la doctrina diseñada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre el valor de la hora extraordinaria en el sector de las empresas de seguridad. En la sentencia de 21 de febrero de 2007, rec. 33/2006, en proceso de impugnación de convenio colectivo, declaró la nulidad de las disposiciones del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fijaban el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas, y el de la hora ordinaria que le servía de referencia, en un importe inferior al que correspondía en derecho por hora ordinaria. Con fundamento en la jurisprudencia anterior y, entre otras normas analizadas, en los arts. 26 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el Tribunal Supremo hizo varias declaraciones de las cuales destacan las siguientes:

  1. "(...) el valor de la hora extraordinaria, según el precepto [art. 35.1 ET ], es el que correspondería a cada hora ordinaria, y este último valor hace relación no sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial (a estos complementos se referían los apartados

    A), B), D) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973 de Ordenación de Salario ) incluso, aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria".

  2. "(...) la retribución de las horas extraordinarias nunca perdió el cordón umbilical que le unía con el salario ordinario, y no a un sólo componente del mismo, como es el salario base y de aquí que la proclamada conformidad, que hace la norma convencional litigiosa (...), con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores no existe y ello por una sencilla razón: la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario".

  3. "(...) el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre el valor de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR