SAP Madrid 739/2011, 21 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución739/2011
Fecha21 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00739/2011

Apelación RP 168/11

Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 232/10

SENTENCIA Nº 739/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Dña. Lourdes Casado López

En Madrid, a 21 de septiembre de 2011

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 232/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Juan Pedro y como apelados Lorena y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid se dictó sentencia el 16/11/2010 que contiene los siguientes Hechos Probados: " UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 9,00 horas del día 15 de junio de 2009, el acusado, Juan Pedro, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, con NIE número NUM000, en situación regular en España, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio de su ex pareja sentimental, Lorena, menor de edad en el momento de los hechos, sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de la localidad de Madrid, en el transcurso de una discusión, con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja sentimental, le propuso reanudar su relación y como quiera que ella se negó, el acusado la empujó y la lanzó contra la pared. La perjudicada huyo, pero fue perseguida por el acusado que la alcanzó y la dio un puñetazo en el estómago, marchándose de la vivienda cuando ella le dijo que iba a llamar a la policía.

A consecuencia de tales hechos la perjudicada sufrió lesiones consistentes en dolor a la palpación en región infraumbilical abdominal que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardaron en curar cuatro días los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y sin quedarle secuelas.

En fecha 19 de junio de 2009, se dictó por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 de Madrid, auto prohibiendo al acusado aproximarse a la perjudicada a menos de 500 metros, acudir al domicilio, lugar de trabajo de ésta o cualquier lugar que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio, hasta que recayera resolución firme que pusiera fin al proceso." En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Juan Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153 párrafo primero y tercero del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al acusado la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, así como accesoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 y 48.2 del Código Penal la prohibición de aproximarse a Lorena, a menos de 500 metros de cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente, y de comunicar con ella por cualquier medio durante tres años.

Se imponen las costas al acusado.

De conformidad con el artículo 69 de la LO 1/04 de 28 de diciembre, se acuerda el mantenimiento d la medida personal acordada en fase de instrucción por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid por auto de fecha 19 de junio de 2009, prorrogado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid hasta sentencia firme."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación legal de Juan Pedro que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 19/09/2011.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituye por los siguientes: Resulta probado y así se declara que sobre las 9,00 horas del día 15 de junio de 2009, el acusado, Juan Pedro, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, con NIE número NUM000, en situación regular en España, sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su ex pareja sentimental, Lorena, menor de edad en el momento de los hechos en el domicilio de esta, sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de la localidad de Madrid.

No ha quedado acreditado que a lo largo de dicha discusión el primero cogiera del cuello a la segunda tirándola contra la pared, ni que le diera un puñetazo en el estómago ni que la agrediera en forma alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Juan Pedro se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, viniendo a alegar vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve dicha presunción. Incide en que la declaración de la presunta víctima carece de los requisitos que la Jurisprudencia viene considerando como precisos a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar dicha presunción. Apunta las contradicciones que detecta en sus manifestaciones y el que en cuanto al "dolor a la palpación en región infraumbilical abdominal" que se recoge en el informe médico, la propia denunciante admitió que pudiera deberse a "cambios hormonales".

SEGUNDO

Centrada así la cuestión sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de...

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