STSJ Castilla y León 494/2011, 28 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución494/2011
Fecha28 Septiembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00494/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 516/2011

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 494/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Septiembre de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 516/2011 interpuesto por DOÑA Rocío, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 310/2011 seguidos a instancia de la parte recurrente, contra la mercantil PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL, S.A., en materia de Despido . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22/6/2011 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Rocío contra PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL, S.A. debo declarar y declaro procedente la decisión extintivo adoptada, absolviendo a la empresa PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL,S.A. de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DOÑA Rocío ha venido prestando servicios para la empresa PRODUCTOS CAPILARES L#OREAL S.A., con una antigüedad de 22 de noviembre de 1.999, ostentando la categoría profesional de Responsable Logístico de Marca (PLV2) de la División de Productos Profesionales, y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 3.371,89 #.SEGUNDO.- En fecha 21 de febrero de 2.011 la empresa demandada notificó a la actora carta de despido del siguiente tenor literal: Muy señora nuestra: Por la presente lamentamos comunicarle que con efectos del próximo 8 de marzo de 2011 causará usted baja en esta empresa por despido al amparo de lo dispuesto por el Art. 52.b) del Estatuto de los Trabajadores, por su falta de adaptación a su puesto de trabajo. Desde el pasado 1 de abril de 2010 desempeña usted las funciones de la Gestión de la Publicidad en el punto de venta (PLV). Desde su inicio en el desempeño de dicho puesto se le ha dado la formación oportuna para poder realizar correctamente sus funciones. Concretamente y con carácter previo a asumir su nueva responsabilidad, estuvo del 8 al 12 y del 22 al 26 de marzo de formación en París con los que serían sus futuros responsables. Posteriormente, estuvo otras dos semanas de formación en París (del 19 al 23 y del 26 al 30 de abril) para que pudiera desarrollar sus funciones con normalidad. Asimismo, el 23 de septiembre de 2010 finalizó su formación en el manejo del programa Business Objects, que junto con el DIFT Largo Término, es la herramienta principal para el desarrollo de sus funciones. A pesar de toda la formación recibida y el soporte técnico, usted no ha sido capaz de adaptarse a los requerimientos técnicos de su puesto de trabajo, lo que ha provocado frecuentes quejas de nuestros clientes internos, en cuanto a la gestión de la PLV, dado que no realiza adecuadamente las rejillas de pedidos en el sistema, de forma que los proveedores no reciben en tiempo y cantidad correctamente los pedidos y se generan los retrasos y la falta de información por su parte. Falta de información que ha creado entre nuestros clientes una imagen mala de nuestra División. ?Por ello, se ha tomado la decisión de extinguir su relación laboral. Al amparo de lo dispuesto en el Art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que la indemnización legal que le corresponde de 20 días de salario por año de servicio, le ha sido puesta a su disposición, mediante trasferencia realizada esta misma mañana, por importe de 25.275,61 Euros. TERCERO.- La actora ha venido desempeñando en la empresa demandada el puesto de trabajo de Responsable del Departamento de Seguridad, Higiene, Medio Ambiente e Ingeniería, habiendo decidido dicha empresa en el mes de enero de 2.010 cambiar su puesto de trabajo al de Responsable Logístico de Marca (PLV2) de la División de Productos Profesionales, siendo los PLV los stands en los que se venden los productos que fabrica la empresa demandada, cuyo envío se debe gestionar coordinando con los clientes que compran los productos, debiendo llegar a los puntos de venta para que el producto se pueda vender en las condiciones que el Departamento de Marketing considera oportuno, para lo que en a partir del mes de marzo de 2.010 la actora recibió formación tanto en Burgos como en París sobre el puesto de trabajo a llevar a cabo, incluido el Programa Informático Busines Objects, atribuyéndole definitivamente ese puesto de trabajo en fecha 11 de mayo de 2.010, habiendo continuado la formación de la actora hasta el mes de octubre de 2.010. CUARTO Desde el mes de mayo de 2.010 hasta el mes de noviembre de 2.011 la actora intercambió correos electrónicos con sus superiores en la empresa demandada, haciendo constar la existencia de problemas informáticos, solicitando mayor formación...., habiendo sido confirmados por la empresa demandada algunos de los problemas informáticos puestos de manifiesto por la actora, todo ello hasta finales del mes de noviembre de 2.011. QUINTO Desde el inicio del cambio de puesto de trabajo a la actora por la empresa demandada, se produjeron problemas con la gestión de los PLV, no realizando adecuadamente las rejillas de pedidos en el sistema, de forma que los proveedores no recibían en tiempo y cantidad correctamente los pedidos, generando retrasos y falta de información., habiendo transmitido la Responsable directa de la actora a la Responsable de Recursos Humanos de la empresa demandada, quejas sobre la forma de desempeño de su trabajo por parte de DOÑA Rocío, habiéndole ido advirtiendo desde el mes de septiembre de 2.010 su Responsable, de que no estaba manejando correctamente el programa y que no realizaba correctamente su trabajo. SEXTO A partir del día 8 de marzo de 2.011 hay otra trabajadora de la empresa demandada ocupando el puesto de trabajo de la actora, la cual no ha recibido formación externa en el Programa Informático Busines Objects, habiéndole enseñado únicamente el manejo diario una persona de la empresa que vino desde Francia, tras haberle traspasado DOÑA Rocío sus funciones, realizando dicha trabajadora su trabajo correctamente, sin retrasos ni errores, habiendo manifestado los clientes de PRODUCTOS CAPILARES L#OREAL S.A., que notan que empieza a funcionar el servicio. SEPTIMO No resulta acreditado que la empresa haya realizado acciones en perjuicio de la dignidad personal y laboral de la actora, buscando su descrédito profesional, no obviando su desarrollo profesional, ni su salud en el trabajo, no constando la existencia de presión y acoso, ni la conculcación de su derecho a la dignidad profesional y personal y a su salud. OCTAVO La actora solicita se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido operado. NO VENO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DOÑA Rocío siendo impugnado por la mercantil demandada. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2011, Autos 310/2011, que desestimó la demanda sobre extinción del contrato por causas objetivas- por falta de adaptación al puesto de trabajo - interpuesta por Dª Rocío frente a la mercantil Productos Capilares L#Oreal SA. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora solicitando la nulidad de la sentencia por infracción de normas y garantías del procedimiento, revisión de hechos probados y alegando la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra a) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita por la recurrente la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y ello por incongruencia omisiva en la sentencia recurrida pues entiende que la Magistrada de instancia en la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre dos alegaciones efectuadas como son que no habido modificación técnica alguna en el puesto de trabajo incumpliéndose con ello uno de los requisitos exigidos en el art 52b) del Estatuto de los Trabajadores y que también se ha conculcado en la sentencia el art 39.3 también del ETT.

Tal motivo del recurso debe de ser desestimado pues, en cuanto a la vulneración del artículo 24 CE EDL 1978/3879, pretende olvidarse un dato básico, y es que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho ( SSTC 10/2000 EDJ 2000/91, de 17/Enero, F. 2, 88/2004 EDJ 2004/25770, de 10/Mayo, F. 5 ; 172/2004 EDJ 2004/152364, de 18/octubre, F. 6). Y el TS Sala 4ª, S 3-3-1988. Pte: Tuero Bertrand, Francisco, viene a señalar " ...que en todo proceso contencioso hay dos partes enfrentadas y que la tutela efectiva de...

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