STSJ Comunidad de Madrid 813/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución813/2011
Fecha30 Septiembre 2011

RSU 0002795/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00813/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2795/11

Sentencia número: 813/11

M.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. LOURDES MELÉNDEZ MORILLO VELARDE

En la Villa de Madrid, a 30 de septiembre de 2011, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2795/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Miguel Angel Gancedo Vega, en nombre y representación de Dª. Pura contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 1267/10, seguidos a instancia de recurrente frente a Internacional de Torres de Refrigeración S.L., en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LOURDES MELÉNDEZ MORILLO VELARDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Que la actora Da Pura prestó servicios para la empresa demandada INTERNACIONAL DE TORRES DE REFRIGERACION desde 02.01.'2002, categoría de Secretaria de Dirección y salario mensual prorrateado de 2.001,46,- euros.

SEGUNDO

La Empresa está afecta al Convenio Colectivo del Metal de la CAM (2009-2012 )

TERCERO

Que la actora estuvo de baja por enfermedad común desde 12.08.2010 a 12.11.2010.

CUARTO

Que con fecha 5.09.2010 recibe carta de la citada empresa, remitida por burofax y fechada el 2.09.2010, por la que se la Comunicaba la rescisión de su relación laboral con efectos del día 3.09.2010 por jubilación forzosa, al haber cumplido los 65 años al amparo del Convenio Colectivo del sector de industria, servicios e instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid 2009-2012 . Obra unida en prueba documental y se reproduce.

QUINTO

La actora cumplió 65 años de edad el 2.06.2008, en esa fecha la empresa la propuso y ella aceptó prorrogar su prestación de servicios durante dos años más (2005-2007), ya que a tenor del entonces vigente Convenio Colectivo en su art.22 se establece la jubilación forzosa a los 65 años.

La aceptación de la actora conllevó y fué la condición que propuso, en un aumento salarial. Así el importe mensual bruto de 1.469,78,- euros (nómina de Mayo de 2008) pasa en la nómina de Julio 2008 y Septiembre a 1.715,- euros brutos, sin prorrateo de pagas.

SEXTO

E1 Convenio Colectivo en vigor a la .fecha del cese (2009-2012) en su artículo 20 establece igualmente la jubilación forzosa a los 65 años, en redacción similar al art. 22 de la anterior norma colectiva.

En concreto se indica: La edad obligatoria de jubilación será a los 65 años cuando el trabajador o trabajadora reúna las condicionesn generales necesarias para causar la pensión de jubilación, todo ello conforme a lo que establezca la normativa sobre la materia en cuanto a su regulación en negociación colectiva.

El trabajador afectado por la extición del contrato de trabajo deberá tener cubierto, al menos el período mínimo de cotización, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

Para aquellos trabajadores o trabajadoras que no cumplan los requisitos para alcanzar el 100% de la pensión de jubilación, se recomienda que la empresa estudie individualmente cada supuesto.

De manera particular y en cumplimiento de la Disposición Adicional Décima del Estatuto dé los Trabajadores, para dar debido cumplimiento a esta medida y en el ánimo de fomentar un rejuvenecimiento de las plantillas, se vincula a políticas de empleo activas, como la transformación de un contrato temporal en indefinido o la contratación de un nuevo empleado por cada trabajador de 65 años que se jubile forzosamente .en la empresa.

Lo dispuesto en el presente artículo, tiene lugar en cumplimiento de la Ley 14/2005, de 1 de julio de realizar una política orientada al pleno empleo contenida en el artículo 40 de la Constitución.

SEPTIMO

Consta que tras el cese de la actora el 6.09.2010 la empresa contrata como Auxiliar Administrativo y a jornada parcialcon carácer indefinido a Da Belen . Dicha trabajadora cesó por baja voluntaria el 30.09.2010. Tras ello, la empresa el 6.10.2010 contrata a Da Gabriela también como Auxiliar Administrativa, jornada a tiempo parcial y contratación indefinida.

OCTAVO

Al cese de la actora la empresa contaba sólo con dos empleados, un Oficial Montador y el Director Técnico; éste cesa en Noviembre de 2010.

NOVENO

Sehaintentado la preceptivaConciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por Pura contra INTERNACIONAL DE TORRES DE REFRIGERACION, S.L.M. debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31 de mayo de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 14 de septiembre de 2011, señalándose el día 28 de septiembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por despido interpuesta por el trabajador, reconociendo la procedencia de la extinción del contrato de trabajo de la actora por jubilación forzosa, se interpone el presente recurso de suplicación que se articula en cuatro motivos al amparo del artículo 191 LPL, apartados b) y c).

SEGUNDO

Con correcto amparo procesal en el artículo 191.b) LPL interesa el recurrente la modificación del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"La actora cumplió 65 años de edad el 2 de junio de 2008, en esa fecha le propuso que continuara prestando sus servicios, lo que ella hizo hasta el 3 de septiembre de 2008, fecha en la que la empresa rescindió su relación laboral por jubilación forzosa en los términos en que se indican en la carta anteriormente reseñada".

Funda la recurrente su solicitud de revisión del hecho probado en la carta de comunicación de rescisión de la relación laboral por jubilación forzosa que obra en autos (documento 24 del ramo de prueba de la parte actora).

Con la modificación propuesta pretende la recurrente que este Tribunal determine que no existió pacto verbal entre empresa y trabajadora a fin de prorrogar la prestación de servicios más allá de los sesenta y cinco años de edad y que la extinción de la relación laboral cuando la trabajadora había cumplido sesenta y siete años de edad se produjo por voluntad unilateral del empresario. Pero el hecho probado quinto, cuya modificación se postula, se extrae del interrogatorio de la actora y de la testifical practicada. Del documento cuya revisión interesa el recurrente no puede deducirse de modo indubitado que no se produjera el pacto en cuestión y que la jubilación obedeciera a la exclusiva voluntad del empresario. Como ha establecido una reiterada y pacífica jurisprudencia, "la prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR