SAP Lleida 300/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución300/2011
Fecha30 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 406/2010

procedimiento ordinario núm. 268/2009

Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lleida

SENTENCIA nº 300/2011

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a treinta de septiembre de dos mil once

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 268/2009, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de de Lleida, rollo de Sala número 406/2010, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010 . Es parte apelante UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA, S.A.D., representada por la procuradora Mònica Arenas Mor y defendida por la letrada Teresa Ramos Ibos. Es parte apelada PROMOCIONALIA NETWORKS, S.L., representada por la procuradora Maria Teresa Felip Aseguinolaza y defendida por el Letrado Francisco Dominguez Otero ; Fermín, representado por la procuradora Mònica Arenas Mor, i defendido por el letrado Sergio López Ejarque; Gabriel, representado por la procuradora Mònica Arenas Mor y defendido por la letrada Elvira Cardenal Le Monnier ; Hernan, representado por la procuradora Mònica Arenas Mor y defendido por el letrado Antonio Faixó Martínez. Es ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 11 de marzo de 2010, es la siguiente: " FALLO Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por PROMOCIONALIA NETWOKS S.L.; contra UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA SDA, Fermín, Hernan, e Gabriel, y en consecuencia:

  1. Condeno a la demandada UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA SDA, al pago de 239.102 #, en concepto de devolución del préstamo al que el codemandado viene obligado conforme al contrato de 21 de marzo de 2005. 2.Declaro responsables solidarios de la deuda, a los administradores de la UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA SDA, que a continuación se dirán: Fermín, Hernan, i Gabriel .

  2. Condeno solidariamente a los mencionados administradores al pago de la cantidad reclamada de 239.102 #

  3. condeno a los demandados al pago de los intereses legales que devenguen las cantidades debidas, a contar desde la obligación de devolución del préstamo en fecha 22 de marzo de 2006

Todo ello con más la expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA, S.A.D. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso PROMOCIONALIA NETWORKS, S.L., las demás partes impugnaron la sentencia y se adhirieron al recurso de apelación interpuesto; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló día y hora para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada Unió Esportiva Lleida S.A.D. (UE LLEIDA) interpone recurso de apelación alegando en primer término que la sentencia de primera instancia llega a conclusiones erróneas al interpretar el contrato de préstamo de 21-3-2005 de forma independiente, sin tener en cuenta el contexto en el que se firmó y que este contrato es consecuencia del previo contrato de de compraventa de 24-1-2005 suscrito entre la actora y ATAS CORP S.L. en virtud del cual la actora iba a adquirir la propiedad y gestión efectiva de UE LLEIDA, acordando por ello que inyectaría la tesorería que fuera necesaria para afrontar las necesidades de liquidez, lo cual unido a que se trata de un préstamo sin intereses y a que en el contrato de préstamo consta que se está considerando a la prestamista como socio, permite concluir que la intención subyacente era la de prestar dinero y ayudar al club en un periodo transitorio, con vistas a su adquisición en un futuro, por lo que debe interpretarse que este contrato tiene naturaleza de préstamo participativo y por tanto no debía devolverse hasta que la actora fuera socia y lo convirtiera en participaciones o, en caso contrario, hasta que tuviera una situación económica que permitiera su devolución.

Con razón aduce la parte apelada que el supuesto carácter participativo del préstamo constituye un hecho nuevo, sobre el que nada se dijo al contestar a la demanda y tampoco se fijó como hecho controvertido en la audiencia previa. En efecto, la naturaleza jurídica del contrato que ahora quiere hacer valer la recurrente no se compadece con lo que alegaba en su escrito de contestación en el que (al igual que los demás codemandados) nada indicó al respecto, sosteniendo que no existe incumplimiento de la obligación de pago del préstamo porque, según lo pactado, el plazo de vencimiento -12 meses desde la firma del contrato- sólo seria efectivo en si la situación económica-financiera de la entidad lo permitía.

Siendo esto así, tratándose de nuevos motivos de defensa y de alegaciones introducidas "ex novo" en esta alzada sobre el pretendido carácter participativo del préstamo (con la consecuencia jurídica que sostiene la apelante) la respuesta no puede ser otra que el rechazo de tan extemporánea alegación. Se trata de una cuestión nueva, que no fue formulada en el momento procesal oportuno en primera instancia y sobre la que nada pudo alegar la contraparte. En este sentido, de forma reiterada viene manteniendo esta Sala que son los respectivos escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el limite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (arts. 400 y 405 de la LEC ) porque, según dispone el art.412-1 LEC, establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. En definitiva, cualquier alegación, ya sea como pretensión o como medio de defensa, ha de formularse en la fase procesal procedente, y de acuerdo con este planteamiento, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC, no cabe variar en el recurso de apelación los hechos y fundamentos de derecho en que las partes sustentaron sus pretensiones ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de modo que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia. Al respecto, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, recogiendo la de 13 de mayo de 2002 : "... los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ); y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ). Y siguiendo este mismo criterio el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la LEC señala que "se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en el que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso".

Al margen de lo anterior, y por lo que se refiere a la relación entre el contrato de préstamo y el previo contrato de compraventa, no se trata como dice la apelante de que no se haya tenido en cuenta esa pretendida intención subyacente y la operación de compra de acciones en cuyo contexto sostiene que ha analizarse el contrato ahora cuestionado. Es esta una cuestión a la que se alude en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida (planteamiento) y a la que se da respuesta en el segundo, en el sentido que del contenido del contrato no se desprende que éste sea el instrumento para la adquisición de las acciones, ni el precio de la compra. El argumento es correcto pues por mucho que quiera establecerse una directa conexión entre uno y otro contrato lo cierto es que la hoy apelante ni siquiera era parte en el contrato de compraventa y, en cualquier caso, aunque en aquél contrato de compraventa se alude a la obligación del comprador de cubrir las necesidades financieras de la entidad deportiva y en el de...

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