STSJ Canarias 1099/2011, 19 de Agosto de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1099/2011
Fecha19 Agosto 2011

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de agosto de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000571/2011, interpuesto por D./Dna. CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 0001118/2010 en reclamación de Despido disciplinario, siendo Ponente el ILTMO./

  1. SR ./A. D./DNA.IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dna. Gloria, en reclamación de Despido disciplinario siendo demandado la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO e INEM y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 15/02/2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dona Gloria, ha venido prestando trabajos de colaboración social para la Comunidad Autónoma de Canarias de forma ininterrumpida desde el 27.02.2008 hasta el 31 de octubre de 2010, como auxiliar administrativo, percibiendo las prestaciones por desempleo mas una cantidad hasta completar la base reguladora, siendo el Salario previsto en el Convenio Colectivo de Personal Laboral para auxiliar administrativo para 2010, hasta mayo y extraordinaria de verano, de 53,35 euros con prorrata de pagas extraordinarias, y a partir de dicha fecha, de 50,69 euros diarios prorrateados.

SEGUNDO

La actora fue adscrita a un plan para realizar trabajos de colaboración social al amparo del RD 1445/82 desde 27.02.2008 hasta el 16.11.2016, si bien, al advertirse un error en la fecha de finalización de los trabajos de colaboración social tanto en relación con la actora como con otras tres más, se solicitó del Servicio Público de Empleo la modificación de la fecha de finalización hasta 31 de diciembre de 2009. Dicha relación fue prorrogada por un nuevo período desde el 01.01.2010 hasta el 28.02.2010; seguido de otra prorroga entre 01.03.2010 y 31.05.2010; celebrándose otra prórroga entre 01.06.2010 y 30.09.2010; y una última entre 01.10.2010 y 31.10.2010. En toda la documentación relativa a dichos trabajos, se hacía mención a la normativa a cuyo amparo se llevaba a cabo la adscripción a los trabajos de colaboración social, la localización exacta del servicio a prestar y las funciones a desarrollar, como auxiliar administrativa.

TERCERO

Que durante todo el período resenado, la actora ha prestado sus servicios en el departamento de Seguridad Industrial de Las Palmas realizando tareas de auxiliar administrativo, prestando servicios en las unidades de "Sección de Autorizaciones" y "Negociado de Archivo", realizando tareas de escritos, actualización de base de datos, registro de salida, gestiones de apoyo al Negociado de seguimiento de expedientes, etc.

CUARTO

La actora ha venido percibiendo prestaciones por desempleo durante los diversos períodos en que ha prestado servicios de colaboración social, hasta el día en que se produjo la efectiva extinción de dichos trabajos, el 31 de octubre de 2010.

QUINTO

La actora no es ni ha sido en el último ano a su cese representante legal o delegada sindical de los trabajadores.

SEXTO

Que en fecha 16 de noviembre de 2010 interpuso la correspondiente reclamación previa ante la Comunidad Autónoma de Canarias y el Servicio Público Estatal de Empleo.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que se estima parcialmente la demanda promovida por Dna. Gloria, frente a la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Empleo, Industria y Comercio), y el Servicio Público de Empleo Estatal, declarando la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante y condenando a la Comunidad Autónoma de Canarias a readmitirla en su puesto de trabajo como indefinida pero no fija de plantilla y hasta la efectiva cobertura del puesto de trabajo conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, o alternativamente, a abonarle la cantidad de seis mil doscientos setenta y dos euros con ochenta y nueve céntimos (6.272,89 euros), en concepto de indemnización, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de 50,69 euros/día a partir de la fecha de despido, y hasta que se notifique la presente resolución; absolviendo al Servicio Público de Empleo Estatal de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Que en fecha 25 de febrero de 2011 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO.- Aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones en el sentido que la fecha en la que fue dictada es 15 de Febrero de 2.011, manteniéndose la resolución que se aclara inalterada en el resto de sus pronunciamientos."

QUINTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, senalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia que estimando parcialmente la demanda, declaró la improcedencia del despido de la actora, condenando a la Administración codemandada a las responsabilidades correspondientes, se alza la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en suplicación, alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 191 c) LPL, por infracción de los arts. 213. 3 LGSS, 38 y 39 del RD 1445/1992, de 25 de junio ; 15.3 E.T., y 6.4 C.C., en relación con la Jurisprudencia que cita. Sostiene que no existe relación laboral entre la Administración publica destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que presta dichos trabajos de forma que ello impide la declaración como indefinida de tal relación. Y siendo de tal naturaleza los trabajos encomendados a la actora, habiéndose cumplido con los requisitos legales, ni existió la relación laboral indefinida ni pudo constituir por tanto un despido improcedente su cese al término de la contratación.

La cuestión objeto de debate consiste en determinar si en virtud de fraude en la contratación, los perceptores de prestaciones de desespleo adscritos temporalmente a trabajos de colaboración social - ex. Arts. 213.3 LGSS y 38 y 39 del RD 1445/1982 - pueden resultar titulares de una relación laboral indefinida, con la consecuencia de ser su cese calificado como despido improcedente.

La doctrina del TS al respecto ha sido expresada en sentencia de 9-5-2011 ( Rec. 2928/2010 ) de la siguiente forma:

"c) Esta adscripción del beneficiario, de carácter temporal, a una administración pública para la realización de una obra social, no puede considerarse como expresivo de un abuso de derecho o fraude de ley. Como ha afirmado la jurisprudencia - STS de 15 de julio de 1988 - a) la colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una Administración Pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando; c) La propia denominación de trabajo de colaboración temporal impide quedar vinculado indefinidamente por él; d) No se actúa en fraude de ley cuando la vinculación entre las partes se hace utilizando de una normativa que expresamente la autoriza y ampara; y e) La transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal, determinaría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas, siendo por tanto contrario a los artículos 14 y 103 de nuestra Constitución".

La actora ha venido prestando trabajos de colaboración social para la Administración codemandada de forma ininterrumpida desde 27-2-2008 hasta 31-10-2010, como auxiliar administrativa, percibiendo las prestaciones por desempleo más una cantidad hasta completar la base reguladora, siendo su salario el previsto en el Convenio Colectivo Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias para la categoría profesional de auxiliar administrativa. En toda la documentación relativa a dicha contratación se hacía mención a la normativa a cuyo amparo se adscribía a la actora a trabajos de colaboración social, con la localización del servicio a prestar y las funciones a desarrollar como auxiliar administrativa.

Durante todo el período resenado ha prestado sus servicios en el Departamento de Seguridad Industrial de Las Palmas, realizando tareas de auxiliar administrativa, en la " Sección de Autorizaciones " y en el " Negociado de Archivo". Sus labores fueron: escritos, actualización de base de datos, registro de salida, gestiones de apoyo al Negociado de Seguimiento de expedientes, etc.

La sentencia impugnada concluye reconociendo la existencia de fraude en la contratación de la actora, pues la Administración codemandada excedió el ámbito de cobertura proporcionado por los arts. 213 LGSS y 38 y 39 del RD 1445/1982, habiéndose venido sucediendo una prestación de servicios de carácter ordinario y continuado, encubridora...

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