STSJ Cataluña 6178/2011, 3 de Octubre de 2011

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2011:10549
Número de Recurso3523/2011
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6178/2011
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2009 - 8004268

AM.

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 3 de octubre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6178/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por SMURFIT KAPPA ESPAÑA S.A y AXA CORPORET SOLUTIONS ASURANCES frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 10-12-2010 dictada en el procedimiento nº 957/2009 y siendo recurridos FOGASA, TEMPORAL QUALITY ETT, S.L y Carlos María . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-10-2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10-12-2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda interpuesta por D. Carlos María contra SMURFIT KAPPA, S.A. y AXA CORPORATE sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y condeno de forma solidaria al pago al actor de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (141.458,65 euros), mas los intereses legales y costas, y absuelvo a la parte demandada TEMPORAL QUALITY, S.L. de las peticiones de la demanda. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

El actor trabajó para la demandada TEMPORAL QUALITY, S.L. en fecha 12 de diciembre de 2006, y, ésta formalizó contrato con la empresa SMURFIT KAPPA, S.A. poniendo al trabajador a su servicio con la categoría profesional de OPERARIO y percibía el salario de 1.310,88 # mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho no controvertido).

Segundo

El actor sufrió un accidente laboral en fecha 14 de febrero de 2007, mientras se encontraba trabajando como peón en la empresa demandada. Según informe de inspección de trabajo la máquina no cumplía los requisitos legalmente establecidos de seguridad, emitiendo informe de evaluación de riesgos de fecha 21 de julio de 2004 por el que se requiere a la empresa la subsanación del mismo. En fecha 24 de julio de 2008 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declara al trabajador en situación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.

Tercero

En fecha 18 de junio de 2009, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social, num. uno de la localidad de Granollers en la que se desestima las pretensiones de la empresa Smurfit Kappa, S.A., en relación al la responsabilidad en la causa del daño en la persona de Carlos María en fecha 14 de febrero de 2007 ( hecho no controvertido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Smurfit Kappa España S.A. y Axa Corporet Solutions Asurances, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado fue impugnado por la representación procesal de Carlos María, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de los demandados, AXA CORPORET SOLUTIONS ASSURANCES SA y SMURFIT KAPPA ESPAÑA SA, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 407/2010 del Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers, dictada en los autos nº 957/2009, por la que se estima la demanda interpuesta por D. Carlos María contra los mismos.

En la demanda se solicitaba que se condene solidariamente a las codemandadas a abonar al actor la cantidad de 141.458,65 euros, más los intereses legales de demora, así como que se condene a las aseguradoras de ambos como responsables civiles directas al pago de la cantidad reclamada hasta donde cubra la póliza de seguro y sin perjuicio del abono del resto por las anteriores codemandadas, más el interés legal establecido en el art.20 LCS, con condena en costas.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de D. Carlos María .

SEGUNDO

Con carácter previo es preciso resolver la defectuosa solicitud de práctica de prueba documental que el recurrente basa en el art. 464 LEC, precepto inaplicable al caso, pues se refiere al recurso de apelación civil. Se afirma en el cuerpo de recurso (fundamento quinto) que el Juez a quo denegó la prueba anticipada relevante, sin embargo no se hace constar ni protesta ni se recurre por la vía del art.191a) LPL, cauce adecuado para denunciar los vicios procesales que hayan podido producir indefensión, cuya estimación produce la anulación de la resolución recurrida y la reiteración del trámite omitido, en su caso. Es más, ni siquiera se pide la nulidad de la resolución recurrida, sino su revocación y desestimación de la demanda Por ello, los documentos cuya aportación se interesa únicamente podrían tener cabida en el ámbito del art.231 LPL, que dispone que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el art.270 LEC o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica.

El precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia (por todas, SSTS de 13 de junio de 2001 [ RJ 2001, 6297], 11 de noviembre de 2003 [ RJ 2003, 8809 ] y 26 de abril 2004 [ RJ 2004, 5151] y Auto de 14 de febrero de 2003 [ RJ 2003, 3538] ) en el sentido de que el art. 231.1 de la LPL sienta una regla general en virtud de la cual "... la Sala correspondiente (el precepto es de común aplicación a los recursos de suplicación y casación) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de los recursos. Esto es consecuencia, sin duda, del carácter de extraordinarios con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte que, sólo con carácter excepcional, es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia.

A la vista de lo dicho, no procede la práctica de la documental solicitada, pues no está previsto el trámite de práctica de prueba en sede de suplicación, ni la parte ha articulado por el cauce del art.191a) LPL la supuesta denegación de la prueba, ni aducido indefensión instando la nulidad, por lo que no podemos apreciar indefensión material cuando la falta de prueba se debe al error técnico de la parte y no a una obstaculización del derecho por el órgano de instancia, que la denegó motivadamente por falta de pertinencia.

TERCERO

Al amparo del art.- 191b) LPL la recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, en concreto, del hecho probado tercero, con adición de los hechos probados cuarto y quinto.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

En relación al hecho probado tercero, se propone un nuevo redactado del mismo, en base a los siguientes documentos del ramo de prueba de la actora:

-Doc nº 17: auto de fecha 5/09/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers .

-Doc nº 18: auto de fecha 4/12/2008 del mismo Juzgado .

-Doc nº 19 auto de 10/07/09 de la Sección Sexta de la AP de Barcelona.

-Docs nº 20-22 declaraciones de dos testigos en el proceso penal.

-Doc nº 6 parte de accidente de la empresa.

-Docs nº 7-10 documentos sobre información, formación, evaluación y entrega de EPIS al trabajador.

En primer lugar hay que descartar la aptitud para revisión de las declaraciones testificales en el proceso penal, pues se trata de testificales documentadas no aptas para la revisión en sede de recurso de suplicación (Art.191b ) LPL).

En segundo lugar, la resolución recurrida, como resulta del hecho probado tercero y del fundamento de derecho...

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