SAP Madrid 461/2011, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución461/2011
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Fecha26 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00461/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 461/11

RECURSO DE APELACION 59/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 381/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 59/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante/apelada Dª. Graciela, representada por la Procuradora Dª. María Luisa Garcisánchez de Gustín; y de otra, como demandados y hoy apelantes/apelados D. Rafael, D. Carlos Manuel y D. Ambrosio, representados por el Procurador D. Ángel Rojas Santos; sobre legado de cosa específica.

SIENDO MAGISTRADO EL ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando en parte la demanda formulada por Dª. Graciela representada por el Procurador Dª. Mª LUISA CARCISANCHES DE GUSTIN contra Rafael, Ambrosio Y Carlos Manuel representado por el Procurador

D. ANGEL ROJAS SANTOS, debo declarar y declaro que:

  1. Se ponga en posesión de Dª Graciela, a título de dueño, del legado recibido en testamento, consistente en el piso sito en Madrid, Plaza DIRECCION000, número NUM000, NUM001, con todos los enseres muebles que en él se encuentran.

  2. Se declare como valor de dicho legado, a la fecha de 6 de diciembre de 2000, la cantidad de 96.000 euros. Absolviendo los demandados del resto de los pedimentos de la actora, sin hacer expresa imposición de costas."

Segundo

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se aclara la sentencia e fecha 29 de septiembre de 2009, donde dice en los apartados 1º y 2º del FALLO "Se ponga en posesión..." "Se declare como valor...", debe decir: en los apartados 1º y 2º del FALLO de la misma: Implica la condena a la parte demandada y a que entregue el legado dejando constancia del valor del mismo que asciende a 96.000 euros"

Tercero

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las partes demandante y demandada, del que se dio traslado a las contrapartes quienes se opusieron al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Cuarto

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día seis de julio del año en curso.

Quinto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el presente procedimiento de juicio ordinario se formuló por la representación de la actora

Doña Graciela demanda frente a sus hermanos y coherederos de su finada madre Doña Graciela, Don Rafael, Don Ambrosio y Don Carlos Manuel en ejercicio de acción de entrega de legado de cosa específica y determinada propia de la testadora referido al piso NUM001 de la Plaza DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, solicitándose igualmente la declaración del valor de dicho legado a fecha del fallecimiento de la causante en la cantidad de 96.000 euros, así como una indemnización por daños y perjuicios por cuantía de

90.000 euros que desglosaba en la cantidad de 72.000 euros por no haber podido utilizar el inmueble legado y 18.000 euros por daños morales en función de los términos injuriosos que se refieren en una comunicación escrita de los demandados.

Oponiéndose los demandados a tales pretensiones, se dictó Sentencia en primera instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda, en los términos ya consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, acogiendo la pretensión atinente a la entrega de la posesión del bien legado y declarando como valor de dicho legado a la fecha de 6 de diciembre de 2000 la cantidad de 96.000 euros, desestimando el resto de las pretensiones y argumentando para ello básicamente el estar en presencia de un legado de cosa específica y determinada propia del testador, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 882 del Código Civil

, por el que el legatario adquiere la propiedad desde que el testador muere y ello implica que tales bienes no entran a formar parte del caudal hereditario sobre el que han de versar las operaciones particulares máxime cuando, como ocurre en el caso de autos, se establece en el propio testamento la obligación de compensar por el exceso que suponga el citado legado, considerando improsperable la pretensión referida al lucro cesante al tener que referirse a perjuicios reales y efectivos y no a meras expectativas, así como la reclamación por daño moral por supuestas injurias.

Frente al expresado pronunciamiento se alzan sendos recursos de apelación de cada una de las partes litigantes impugnando el contenido del mismo que les resulta desfavorable, sustentando la representación de los demandados su impugnación, por una parte, en la incorrecta aplicación del artículo 885 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta en lo referente a la entrega del legado y, por otro lado, aduciendo la improcedencia de la valoración del bien legado a la fecha de fallecimiento de la causante, mientras que por la representación de la demandante se pone el acento en la existencia de daños y perjuicios por la falta de entrega del legado, aduciendo la actuación maliciosa de los demandados y considerando la resolución recurrida incongruente y falta de motivación al haberse invocado las bases para la valoración de tales daños y perjuicios.

Segundo

Planteado el debate en esta alzada en los expresados términos, en identidad de razón con lo sostenido en primera instancia, es de indicar que es doctrina reiterada [Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de septiembre de 2002, 25 de septiembre de 1987 y 24 de mayo de 1930; así como por la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 2003, 21 de abril de 2003, 25 de mayo de 1992 y 4 de noviembre de 1961, entre otras], que el legatario no puede apoderarse de la cosa legada, aunque fuera específica y propia del testador, ni está autorizado para pedir la inscripción a su nombre fuera de casos excepcionales cuyo análisis sería ahora inoportuno, ni adquiere en absoluto dominio cuando el «dies cedit», sino que es titular de un derecho subordinado a la liquidación de la masa hereditaria. El legatario tiene derecho a la cosa legada desde el fallecimiento del testador, pero le falta la posesión para lo que es precisa la entrega. Conforme a lo establecido en el artículo 882 del Código Civil, cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la propiedad desde que aquél muere, si bien debe pedir la entrega al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla (artículo 885 del Código Civil ). La entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, al mismo tiempo que...

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