STSJ Galicia 4665/2011, 24 de Octubre de 2011

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2011:8242
Número de Recurso2761/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4665/2011
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ -PELÁEZ// MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2010 0002791

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002761 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000891 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s: Eloisa

Abogado/a: JUAN CARLOS VILARIÑO MONTERROSO

Procurador/a: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA

Recurrido/s: TEODORO MOREDA,S.L.

Abogado/a: JUAN ANTONIO CASAS SAN JOSE

Procurador/a: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS D./ña.

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

En A CORUÑA, a veinticuatro de Octubre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002761/2011, formalizado por el/la letrado don Juan Carlos Vilariño Monterroso, en nombre y representación de Dª Eloisa, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000891/2010, seguidos a instancia de Dª Eloisa frente a la entidad TEODORO MOREDA, S.L., y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO PEDRO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Eloisa presentó demanda contra la empresa TEODORO MOREDA, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Marzo de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora ha presta sus servicios para la demanda desde el día 01 de junio de 2.006 ostentando la categoría profesional de Encargado General de Obra (categoría asumida con fecha de 01 de mayo de 2.009) y percibiendo por todo ello un sueldo mensual de 1.351,68 euros (concluido de las nominas aportadas), incluida la prorrata de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- El día 28 de septiembre de 2010 la demandante recibe burofax de la empresa, con efectos de 12 de octubre de 2010 comunicándole que cesaba en la prestación de sus servicios debido a causas objetivas. El tenor literal del mismo es el que sigue

TEODORO MOREDA, SLU

C/dos Asteleiros, nº 7.

27.780 LUGO.

Eloisa .

Rúa de Esquecemento, 5-7 3° K. 27.004 Lugo (LUGO).

Foz, a 28 de septiembre de 2010

A la atención personal de, Eloisa

Estimada Sra, Mediante la presente carta, le comunico que esta empresa se ve en la necesidad objetiva de extinguir la relación laboral que nos une, al amparo del artículo 52.c) DEL Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ). La crisis inmobiliaria que afecta al sector, y por ende a nuestra empresa nos impide la iniciación de nuevos proyectos. Se han finalizado todas las obras que estaban en ejecución como es conocido por todos los que formamos la empresa, por lo cual, nos vemos obligados a ajustar los medios materiales humanos que forman parte de la empresa e intentar recuperar un equilibrio a través de una mejor organización de los recursos. La finalización de las obras, así como la inviabilidad de nuevos proyectos, nos lleva muy a nuestro pesar a la necesidad de amortizar ciertos puestos de trabajo como el de jefe de obra, encargado general de obra; puesto que con la entrega de las promociones finalizadas solo se requerirá la prestación de servicios post -venta para arreglos y reparaciones de pequeños trabajos de albañilería que puedan surgir a nuestros clientes, por los que nos encontramos con un exceso de trabajadores. Por este motivo, se le comunica que a partir de 12/10/2010 cesara en la prestación de sus servicios. Al mismo tiempo, se hace constar: 1.- Que se pone a su disposición la cantidad de 3.979

,95 euros, correspondientes a la indemnización legal que corresponde por importe de 20 días por año de servicios, ingreso que se hará efectivo mediante transferencia bancaria (de la entidad BBVA) a su n° de cuenta bancaria. 2.- La presenten comunicación se le hace con una antelación de 15 días a la fecha de la efectividad de la extinción de su contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.1.c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, teniendo derecho durante este periodo a un permiso retribuido de seis horas semanales para buscar nuevo empleo. Sírvase firmar un duplicado de la presente, a los meros efectos de dejar constancia de su recepción. Atentamente,

RECIBI.

TEODORO MOREDA S.L.U.

Fdo. Eloisa .

TERCERO

El día 09 de noviembre de 2010, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como acto sin avenencia.- CUARTO.- La actora no ha ostenta representación unitaria o sindical de los trabajadores."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Eloisa contra la Empresa Teodoro Moreda, S.L.U. y, en virtud de ello, declaro procedente el despido de la demandante, convalidando la decisión extintiva que se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Eloisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J. GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 27 de mayo de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de la actora, a través de un primer motivo de suplicación, amparado en el art. 191, apartado a), de la Ley Procesal Laboral, denunciando infracción del art. 97.2 LPL, en relación con el art. 120.3 CE, solicitando la nulidad de la sentencia de instancia, por cuanto que la misma carece de motivación, debiendo ser anulada y las actuaciones repuestas al momento anterior a su dictado.

El motivo no prospera. Conforme a lo dispuesto en el art. 208.2 LEC, "los autos y las sentencias serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo"; del mismo modo, el art. 209.3ª LEC establece que "en los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso"; asimismo, el art. 97.2 LPL indica que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo", y el art. 248.3º LOPJ lo que sigue: "Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten". La legalidad ordinaria exige, pues, que en la sentencia se recojan las razones y fundamentos legales del fallo, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso, debiéndose exponer en el fallo cuantos pronunciamientos sean necesarios para decidir todas las pretensiones que se hayan formulado por las partes, al ser la congruencia, junto con la precisión y la claridad, las características internas y esenciales que impone la ley a las resoluciones judiciales.

En segundo lugar, debe ponerse manifiesto que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del art. 24.1 CE, con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, siendo además una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, de tal manera que la obligación de motivar el factum en la sentencia actúa, de una parte para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, y de otra como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación "no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción" ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003 [repertorio aranzadi 2004\2577]). En todo caso, se exige conocer tanto los presupuestos jurídicos de la decisión, como los fácticos sobre los que se proyectan las normas elegidas, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos...

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