STSJ Castilla-La Mancha 1081/2011, 17 de Octubre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1081/2011 |
Fecha | 17 Octubre 2011 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01081/2011
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE
- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2011 0100999
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000938 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000046 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA
Recurrente/s: Virtudes
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: TRIUMPH INTERNACIONAL S.A.
Abogado/a: ANTONIO JOSE SANCHO VILLANOVA
Procurador/a: JACOBO SERRA GONZALEZ
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
D. EUGENIO CARDENAS CALVO
En Albacete, a diecisiete de octubre de dos mil once.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1081 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 938/2011, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de Dª. Virtudes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 46/2010, siendo recurrido/s TRIUMPH INTERNACIONAL S.A.; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 15 de octubre de 2010 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 46/2010, cuya parte dispositiva establece:
Que, con estimación parcial de la demanda de la actora Dña. Virtudes contra la empresa TRIUMPH INTERNACIONAL, S.A.,, procede la estimación parcial de la misma y reconocerle a la actora, además del derecho a percibir los 483,99 euros sin que quepa incremento por mora del artículo 29,3 ET al establecerse ahora la liquidación de tales horas, ni diferencias salariales alguna derivadas de la aplicación de un Convenio Colectivo diverso del correctamente aplicado
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- La demandante Dña. Virtudes ha venido prestando servicios a tiempo parcial por cuenta y bajo la dependencia de la empresa TRIUMPH INTERNACIONAL, S.A., con antigüedad de 26.08.2008, categoría profesional de B. Espec. 1 percibiendo su salario de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Colectivo General del Textil y de la confección, en la cuantía de 764,55 euros/i.p.e..
(Promedio de nóminas de la actora, hecho conforme, al presentar la demanda la sentencia del procedimiento de despido doc. 6)
SEGUNDO.- La prestación de servicios de 21 horas semanales (3 horas y 30 minutos de lunes a sábado) se llevó a cabo en el establecimiento abierto al público en el CC El Ferial que la empresa tuvo en Guadalajara, junto con actuales 3 tiendas (2 en Madrid y 1 en Ponferrada) para la venta de los productos de textil de la empresa.
Además de este canal de venta, la empresa cuenta con comerciales y vendedores en los centros del Corte Inglés.
La empresa da trabajo a 145 trabajadores.
(Interrogatorio de la presidenta del Comité de Empresa Dª Petra )
TERCERO.- La relación laboral finalizó el día 25.05.2009 por despido reconocido improcedente, constando en la carta una causa que no se corresponde con el motivo real de dar por terminada la relación y cerrar la tienda en Guadalajara.
(Hecho conforme, al presentar la empresa la sentencia que reconoce la improcedencia)
CUARTO.- La trabajadora fue contratada para suplir a cualquiera de las tres trabajadoras en sus bajas o permisos. La actividad desarrollada en el centro de trabajo en el cual prestaba servicios la actora consistía en la venta al público de textil de la marca de Triumph. Su Jornada comenzaba a las 18.30 horas y finalizaba a las 22.00 horas sin que conste que tuviera que cerrar caja.
(Interrogatorio de la actora en relación a los momentos de contratación y jornada)
QUINTO.- Desde el 16.12.2008, (un año antes de la reclamación ante el SMAC 16.12.2009) la trabajadora, dentro de la jornada de su contrato de trabajo ha prestado de servicios durante 6 sábados. No consta acreditado que la actora haya trabajado dos domingos (28.12.08 y 4.01.2009).
Consta en la liquidación e indemnización consignada judicialmente la parte proporcional de las pagas extras de navidad 2009, por el periodo de enero hasta abril 2009 y el salario de mayo 2009.
La actora reclama en el periodo 2009 la realización de un total de 28,90 horas extras (incluyendo el domingo 6,5 horas) por las varios conceptos, entre ellos, la sustitución de su compañera Nuria de baja, de forma que entraba a trabajar antes. (Reconocimiento de la prescripción de la actora, prueba documental doc. 6 y doc 2 de la actora, -en relación con los cambios de la actora por la empresa y su disponibilidad para las horas extras en sustitución de Nuria, sobre la liquidación el documento 1 consignación judicial )
SEXTO.- La parte actora reclama la aplicación del Convenio Colectivo de Comercio de Guadalajara en lugar del Convenio colectivo General de trabajo de la Industria textil y de la confección. (BOE de 09/10/2008 ), reclamando el importe de las diferencias salariales devengadas desde el 16.12.2008 por un importe, una vez reconocida la prescripción del inicial periodo reclamado, de 2.829 euros conforme detalle contenido en la demanda que se da aquí por reproducido.
La parte demandada manifiesta que ya se liquidó la relación laboral con el despido de la actora y en todo caso las cantidades están prescritas, por lo que interpuso excepción de prescripción.
(Hechos controvertidos y conclusiones de la actora y demandada)
SEPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 16.12.2009 se celebró el acto de conciliación el día 4.01.2010 con el resultado de intentado sin avenencia.
OCTAVO.- Constante la relación laboral le fue a la trabajadora aplicado el Convenio Colectivo General del Textil, con una paga extra de beneficios y disfrutando de sus vacaciones en marzo y mayo.
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Virtudes, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
El juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia de 15-10-10 por la que estimando parcialmente la demanda, condenaba a la empresa demandada al abono de cantidad. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/ del art. 191 de la LPL, que en realidad contiene dos peticiones de revisión, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del miso precepto.
En la primera petición revisoria contenida en el único motivo dedicado al ataque de hechos probados, solicita la parte recurrente la modificación del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar el tipo de contrato temporal suscrito en su día por la interesada, eventual por circunstancias de la producción, sin designar documento concreto en el que fundar tal petición, aunque se haga referencia al indicado contrato de trabajo, que obra al folio 23 y vuelto de los autos. Tal pretensión modificativa debe rechazarse, en cuanto resulta completamente inútil para la decisión del caso. En efecto, la...
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