SAP Granada 431/2011, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución431/2011
Fecha14 Octubre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 380/11 - AUTOS Nº 402/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MOTRIL

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 431/11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT.

MAGISTRADOS

D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a catorce de octubre de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 380/11- los autos de juicio ordinario nº 420/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril, seguidos en virtud de demanda de D. Virgilio contra C.P. URBANIZACIÓN000 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha treinta de julio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "desestimo la demanda interpuesta por D. Virgilio, absolviendo a la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000, NUM000 Fase, Bloque NUM001 NUM002 de Salobreña de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Extraña a esta Sala la profusión de argumentos vertidos en el recurso de apelación, frente a la pobreza de los utilizados en la demanda, no solo en cuanto a los fundamentos jurídicos de sus pretensiones sino en cuanto a los hechos base de aquellos. Y es que, si se lee la demanda, se observa que el propio actor da por valida la convocatoria y celebración de la Junta cuyos acuerdos impugna, afirmando que la misma fue "debidamente convocada", con lo cual sobra cualquier referencia en el recurso a si está formalmente constituida o no la Comunidad o Subcomunidad de las cocheras litigiosas, cuanto mas que el artículo 392 del código civil señala los requisitos o elementos básicos de la comunidad de bienes cuando dispone que "hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas", con lo que bastaría el argumento de la existencia de elementos comunes junto con otros privativos, para configurar una comunidad integrada por todas aquellas fincas a las que afectan esos elementos comunes. Pero es mas, la configuración de dichas situaciones como constitutivas de una propiedad horizontal, no solamente se confiere a las que reúnen todos y cada uno de los requisitos que la Ley de Propiedad Horizontal establece, en sus variadas formas de propiedad horizontal simple y compleja, sino que también se aplica a situaciones de mero hecho y así la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reconociendo al lado de las situaciones de propiedad horizontal legalmente constituidas, aquellas situaciones de hecho en las que concurren los requisitos básicos de ella, aun cuando falte la existencia de titulo constitutivo o la inscripción registral, y así ya la sentencia de 28 de Mayo de 1.986, aludía a dichas situaciones, "similares a las conocidas como propiedad horizontal", cuando concurría "un derecho de propiedad singular sobre cada parcela y un derecho de copropiedad sobre un conjunto de elementos comunes unido a la voluntad manifiesta de las partes de aplicar el régimen de la propiedad horizontal", de modo que para el reconocimiento de esta situación jurídica no es necesario que la situación fáctica haya alcanzado su plenitud, ni que se trate de una típica propiedad horizontal sobre un edificio, cuanto mas que caben también situaciones intermedias de propiedad horizontal, cómo los complejos inmobiliarios privados, en las distintas formas que prevé el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal o las subcomunidades de partes de un edificio con características propias como puede ocurrir con una planta de sótano dedicada a cocheras.

SEGUNDO

Expuesto lo que antecede, del hecho cuarto de la demanda se desprende que la impugnación se sustenta en que los hechos que relata como acuerdos de la Comunidad de garajes demandada "provocan un claro perjuicio para mi mandante y para la comunidad y han sido adoptados con claro abuso de derecho".

Si se analizan tales hechos, se expone que hay un primer acuerdo sobre la imposición de un mayor porcentaje...

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