SAP Barcelona 492/2011, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución492/2011
Fecha14 Octubre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

Don Francisco Herrando Millán (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 838/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 1.294/09

S E N T E N C I A 492

En Barcelona, a 14 de octubre de 2011.

La Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.294/09 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de los de Barcelona por demanda de NEW LLIMONET, S.L., representada por el Procurador sr. Testor y asistida por el Letrado sr. Trías de Bes, contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador sr. Puig de la Bellacasa y asistida por el Letrado sr. Ferrándiz, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 26 de mayo de 2.010 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el JUICIO ORDINARIO 1.294/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 26 de mayo de 2.010 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

"Estimando la demanda formulada por el Procurador DON CARLOS TESTOR OLSINA en nombre y representación de NEW LLIMONET, S.L. condeno a CAJA MADRID a pagar a la actora la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (750.000 euros), los intereses legales de dicha cantidad desde el día 27 de Marzo de 2009 y las costas del juicio."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha sentencia condenatoria, la parte demandada preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación. Conferido legal traslado, se opuso la interpelante siendo a continuación emplazadas ambas partes ante la Superioridad compareciendo en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA. Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebrar vista, el día 5 de octubre de 2.011 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID.

  1. Planteamiento general

    No hay discusión entre las partes en litigio sobre:

    A.- Los hechos a enjuiciar, todos ellos documentados:

    1. en garantía del pago de 750.000# -última porción del precio aplazado de la compraventa inmobiliaria celebrada en fecha 27/11/06 (cláusula 3.2 iv al folio 42 de las actuaciones)-, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, el día 24 de noviembre de 2.006, "avala a primer requerimiento" a la compradora, VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U., ante la vendedora, NEW LLIMONET, S.L., en las siguientes condiciones (folio 78 de las actuaciones): 1.- vigencia hasta el 1 de mayo de 2.009 y 2.-necesidad de que el requerimiento de pago a la entidad avalista fuera acompañado de la manifestación de la beneficiaria de a) haber cumplido las obligaciones que le incumbían en el contrato de compraventa, b) haber incumplido la avalada las suyas y c) haber requerido de pago por veinte días a la avalada, acreditándolo convenientemente.

    2. en base a la cláusula 6ª del contrato de compraventa (folios 45 vuelto y 46 de las actuaciones), el aval entregado a la vendedora quedó depositado notarialmente fijando las partes las condiciones para su retirada: 1.- a instancia de ambas conjuntamente; 2.- por la vendedora, siempre y cuando manifieste y acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la cláusula 4ª del contrato (certificación registral de inexistencia de cargas sobre las fincas y certificación municipal de conformidad con las obras de urbanización), su comunicación a la compradora y el incumplimiento de ésta tras el oportuno requerimiento de pago por veinte días; 3.- por la compradora si el día 31 de diciembre de 2.008 la contraria no hubiera retirado el aval;

      4.- por mandato judicial (documento 3 de la demanda a los folios 121 a 125).

    3. el día 30 de diciembre de 2.008, un día antes del plazo estipulado (31/12/08, cláusula 4.2, folios 43 vuelto y 44 ), NEW LLIMONET, S.L. comunica y acredita a la compradora el cumplimiento de las dos condiciones establecidas en la cláusula 4.1 del contrato y la requiere para que proceda al pago del resto del precio (documentos 6 a 7 de la demanda a los folios 133 a 175).

    4. el día 26 de febrero de 2.009 NEW LLIMONET, S.L. requiere a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID para que haga efectivo el aval (documentos 14 y 15 de la demanda a los folios 224 a 240), a lo que se opone dicha entidad alegando que la garantía se encuentra cancelada "económicamente y el documento original entregado a Caja Madrid por Vallehermoso División Promoción S.A.U. desde el día 12 de enero de 2.009" (documento 16 de la demanda al folio 241) .

      B.- La calificación de la relación jurídica litigiosa: aval a primer requerimiento, también denominado a primera solicitud o a primera demanda.

      En relación a esta figura negocial la jurisprudencia, Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2.009 (FJ 7º) y en análogo sentido la Sentencia del mismo Órgano de 26 de octubre de 2.010 (FJ 3º), tiene declarado:

    5. que se trata de "una modalidad especial de garantía de los derechos de crédito, de naturaleza personal, y atípica, aunque con pleno reconocimiento por la doctrina jurisprudencial con base en el principio de autonomía contractual" reconocido en el artículo 1.255 del Código Civil común (entre otras, y por citar las más recientes, SsTS de 11/12/03, 23/7/04, 27/9/05, 1/10/07 y 30/3/09 ).

    6. su nota más característica es la de "su autonomía e independencia -no accesoriedad, que le diferencia de la fianza- de la obligación garantizada y del contrato inicial ( SS. 11 de julio de 1.983, 27 de septiembre y 9 de diciembre de 2.005 )" lo que se traduce en "que el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. Esto es, el garante está obligado al pago por el simple requerimiento o solicitud del beneficiario ( SS. 5 de julio de 2.002 ; 31 de mayo y 12 de diciembre de 2.003 ; 27 de septiembre de 2.005 ; 1 de octubre de 2.007 ).

    7. finalmente, como lógica excepción a la anterior declaración, "la doctrina jurisprudencial para evitar una ejecución de la garantía abusiva o fraudulenta ha admitido la posibilidad de paralizar la reclamación del beneficiario mediante la alegación por el garante de la "exceptio doli" ( S. 1 de octubre de 2.007 ). El avalista puede oponer las excepciones derivadas de la propia garantía, pues la obligación del garante no puede extenderse más allá de lo que constituye el objeto de la garantía, así como las que se fundan en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligación garantizada, dado que de no ser así se produciría una situación de enriquecimiento injusto ( SS., entre otras, 12 de julio de 2.001, 29 de abril de 2.002, 27 de septiembre de 2.005 y 1 de octubre de 2.007 ). Sin embargo, y sin perjuicio de las acciones que puedan surgir en su caso como consecuencia del pago de la garantía ( SS. 30 de marzo de 2.000 y 14 de noviembre de 2.001 ), la carga de la prueba de la inexistencia o del cumplimiento de la obligación garantizada incumbe al garante, sin que pueda exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal ( SS. 12 de julio de 2.001, 12 de diciembre de 2.003, 27...

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