STSJ Cataluña 6244/2011, 5 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6244/2011
Fecha05 Octubre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0019614

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 5 de octubre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6244/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Massa Barzano,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 19 de Enero de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 1054/2010 y siendo recurrido/a -Ministerio Fiscal-, Hermenegildo, Pablo, Carlos Ramón y Aureliano . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de Noviembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de Enero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda planteada por Hermenegildo, Pablo, Aureliano y Carlos Ramón, contra Massa Barzano S.A., debo declarar la nulidad de la conducta empresarial por vulneración de derechos fundamentales y contra la libertad sindical, consistente en afectar a los actores en el Expediente de suspensión de contratos de fecha de efectos 6-10-2010 y declarar el cese inmediato del comportamiento antisindical, condenando a la empresa a reincorporar inmediatamente a los actores en sus puestos de trabajo y, también al pago de la cantidad de 1.000 euros a cada uno de ellos".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los actores trabajan por cuenta de la empresa demandada, MASSA BARZANO, S.A. dedicada a la instalación y fabricación de stands para ferias comerciales, dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de la industria de la madera, con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual, incluida la prorrata de pagas extras: Hermenegildo : 6-5-02; oficial 2ª; 2320,89 #

    Pablo : 1-1-06; oficial 2ª; 2254,65 #

    Aureliano : 14-8-96; oficial 1ª; 2053,81 #

    Carlos Ramón : 1-1-06; peón; 1605,63 #

  2. - Los actores formaron parte de la candidatura por el Sindicato UGT, resultando Hermenegildo, Pablo y Aureliano miembros del Comité de Empresa. Los otros 3 miembros del Comité, sin afiliación sindical. La votación se celebró el 2-9-2008 (doc 8).

  3. - El 1-10-2010 la empresa comunicó al Comité de Empresa que había dirigido burofax al sindicato UGT y carta en mano al actor Sr. Carlos Ramón a fin de comunicarles que la empresa no cumple con el número de trabajadores necesarios para que ostente la condición de Delegado Sindical (folio 58).

  4. - Resolución de la Dirección General de Trabajo de 5-10-2010, en sede de ERE nº NUM000 (folios 26 a 45), autorizó a la empresa a la medida solicitada de suspensión de 87 contratos de trabajo de los de su plantilla, durante 12 meses, en los términos, forma y condiciones de las Actas de Acuerdo de 16 y 17 de septiembre, suscritas entre la empresa y los representantes de los trabajadores de los centros de Madrid (que asimismo representaban a los centros de Vitoria y Valencia) y la mitad de los representantes del centro de Barcelona, "firmando la misma los 3 miembros pertenecientes a U.G.T." (folio 36, hoja 9 de la Resolución).

    -No hay designación nominal de trabajadores afectados que serán de administración y fundamentalmente de producción.

    -En la confección de las listas de afectados "se trata de no afectar a aquellos trabajadores más afectados por los expedientes anteriores".

  5. - La empresa cuenta con centros de trabajo en Tres Cantos (Madrid), El Prat de Llobregat (Barcelona), Valencia, Vitoria y Vigo.

  6. - A fecha 8-9-2010 no hay listado definitivo de afectados por el expediente. En esa fecha la empresa, en trámite de subsanación, ante la Dirección General de Trabajo, aclaró la plantilla de cada uno de los centros de trabajo, que todavía no se había confeccionado la lista definitiva de trabajadores afectados, aportando el acta de elecciones sindicales de los centros de trabajo de Barcelona y Madrid, entre otros documentos y, entre otros extremos -apartado Quinto- "Que los criterios de designación se producirán en todo caso en función de la producción que exista en la empresa durante el período de duración del expediente. Asimismo, se verán afectados todos los departamentos o secciones de la empresa, aunque no estarán afectados todos los trabajadores de cada sección" (folios 120 a 122).

  7. - La empresa notificó a cada uno de los trabajadores que al amparo del ERE aprobado el 5-10-2010 y en la misma fecha que estarían dentro del expediente de suspensión de contratos de trabajo "dado que debido a sus características profesionales no hay en estos momentos trabajo que asignarle, además de cumplir con lo manifestado en las reuniones mantenidas durante el período de consultas así como en las diferentes asambleas informativas con los trabajadores, donde manifestaba su solidaridad con los compañeros del ERE, motivo por el cual a partir del 6 de octubre de 2010 le serán de aplicación las condiciones establecidas en el Acta final del Acuerdo del Período de Consultas de 17 de septiembre de 2010".

  8. - Junto con los actores se vieron afectados en el centro de Barcelona un total de 16 trabajadores, de una plantilla de 82 trabajadores. Con los actores un total de 9, el 6 de octubre. Y de forma escalonada los demás (11 octubre (1t), 3 (1), 12 (2 t), 15 (2t) y 18 (1) de noviembre de 2010).

  9. - De la plantilla total del centro de trabajo de Barcelona 8 personas están afiliadas a un Sindicato. Afectados por el ERE el 6 de octubre, los 4 actores. Otros 3 afiliados al Sindicato se vieron afectados en noviembre (folios 20 y 21 -certificado del INEM y del Sindicato con la afiliación folio 59).

  10. - Hermenegildo trabaja en el Almacén y es el único afiliado a un sindicato de un total de 4.

  11. - Pablo, Aureliano y Carlos Ramón son montadores. En dicho departamento hay aproximadamente 16 personas, afectado por el ERE otro trabajador. Sólo los actores están afiliados al Sindicato UGT.

  12. - Los actores no han estado afectados por los 2 Expedientes de Regulación de Empleo aprobados con anterioridad (ERES de la Dirección General de Trabajo aprobados el 19-6-2009 y el 24-6-2010 y que autorizaba la suspensión de 63 y 82 contratos de trabajo de los de su plantilla). TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda planteada por los trabajadores, representantes sindicales afiliados al sindicato UGT contra la empresa Massa Barzano SA y declara la nulidad de la conducta empresarial por vulneración de derechos fundamentales y contra la libertada sindical por incluir a los demandantes en un expediente de regulación de empleo de suspensión de contratos.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada que dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado a) del art 191 de la LPL a la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones alegando infracción del art 181 de la LPL y art 63 del ET . Argumenta que el TC ha negado el derecho a la libertad sindical a los Órganos de representación unitaria al ser de creación legal y no tener encaje en el art 28-1 de la CE .

El motivo no puede ser acogido. Para que pueda declararse la nulidad de actuaciones en sede de suplicación es imprescindible que se haya producido una infracción formal grave oportunamente denunciada que provoque la indefensión de la parte que la denuncia.

En este caso, la recurrente parte del error de considerar la acción la plantea el comité de empresa, cuándo quien la ejercita son unos trabajadores, que lo hacen no solo en su condición de miembros de la representación unitaria de estos, sino de representantes sindicales pertenecientes al sindicato UGT. Afirmar que unos representantes sindicales no tienen derecho a...

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