SAP Alicante 395/2011, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución395/2011
Fecha07 Octubre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 264 (198) 11

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 308/10

JUZGADO Instancia num. 4 Alcoy

SENTENCIA Nº 395/11

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a siete de octubre del año dos mil once

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad y nulidad contractual, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alcoy con el número 308/10, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado tanto por la parte demandada, la mercantil Realcoy Mediterránea S.L.., representada en este Tribunal por el Procurador D. Daniel Dabrowski Pernas y dirigida por el Letrado D. Carles Pérez Pomares; como por los demandantes, D. Jose Daniel y Dª. Belen, representados en este Tribunal por el Procurador D. David Giner Polo y dirigidos por el Letrado D. Eliseo José Durá Juan, habiendo ambas partes presentado escrito de oposición al recurso del contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alcoy, en los referidos autos tramitados con el núm. 308/2010, se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Terol Calatayud en nombre y representación de D. Jose Daniel y Dª Belen contra Realcoy Mediterránea S.L., representada por la Procuradora Sra. Casasempere Sanús, debo declarar y declaro abusivas y consecuencia nulas las cláusulas 4ªC, 4ªD, 5ª, 6ª, 8ª y 12ª del contrato de compraventa de 28 de diciembre de 2007 suscrito entre las partes y que tenía por objeto la vivienda tipo E, altura tercera, bloque II, zaguán B, sita en C/ Maestro José Ribera Montes de Alcoy, y en consecuencia, acuerdo integrar el contrato, admitiendo el desistimiento de los demandantes del mismo, y a consecuencia de ello, condenando a la demandada a devolver a los demandantes la cantidad de diez mil ochocientos cincuenta y tres euros con treinta y cuatro céntimos (10.853,34 euros), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial, pudiendo hacer suyas la entidad demandada el resto de las cantidades entregadas en compensación por los perjuicios causados por tal desistimiento; todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas." . SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 27 de abril de de 2011 donde fue formado el Rollo número 264/198/11, en el que, por Auto de este Tribunal de fecha 10 de junio de 2011 se denegó la ampliación de hechos solicitada por la demandada y se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2011, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso versa, en general, sobre materia relativa a la protección de consumidores y usuarios desde la perspectiva de las cláusulas previstas para un contrato de compraventa de bien inmueble celebrado entre una promotora y unos clientes de dicha entidad, habiéndose suscitado por los compradores la declaración de nulidad contractual en atención al carácter abusivo de una serie de cláusulas contractuales que por su entidad, impedirían la integración contractual y determinaría la ineficacia del contrato mismo con fundamento en la normativa legal contenida en el RD 515/89, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, y en el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Por los compradores, D. Jose Daniel y Dª. Belen, se interpuso demanda frente a la promotora Realcoy Mediterránea S.L. en la que solicitaba, de manera principal, primero, la declaración de la nulidad de las cláusulas 4ªC, 4ªD, 5ª, 6ª, 8ª y 12ª del contrato suscrito entre las partes el día 28 de diciembre de 2007 para la adquisición de una vivienda, una plaza de garaje y un trastero; segundo, la no procedencia de la integración del contrato de compraventa y por tanto, su resolución y; en tercer lugar, la condena a la promotora a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio por importe de 16.280 euros con intereses legales. Los compradores solicitaban subsidiariamente que se declare por abusividad, la nulidad de las cláusulas indicadas, teniéndolos por desistidos por causa de resolución no culpable, condenando al reintegro de las cantidades entregadas a cuenta.

La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ha estimado parcialmente la demanda ya que si bien llega a la conclusión de que las cláusulas cuya nulidad por abusividad se instaba en la demanda (cláusulas 4ªC, 4ªD, 5ª, 6ª, 8ª y 12ª) son en efecto, desde la perspectiva del RDL 1/2007 -art 85 y ss-, abusivas, y por tanto nulas de pleno derecho, deniega sin embargo la petición de no integración del contrato -art 83 RDL 1/2007 -, si bien tiene por desistidos a los actores conforme a la previsión contenida en el contrato que, a la vista de la imposibilidad de los actores de asumir las condiciones económicas del contrato, reinterpreta en el sentido de entender que no cabe anudar al ejercicio del desistimiento ni la pérdida absoluta de todas las cantidades ni la ausencia de penalidad alguna, por lo que establece el derecho de la promotora a retener la tercera parte de las cantidades entregadas a cuenta, condenándola a la devolución del resto a los compradores.

En conclusión, la sentencia advierte abusividad en las cláusulas denunciadas pero niega la ineficacia del contrato, no obstante lo cual entiende que, dada la situación de crisis personal de los compradores, procede tenerlos por desistidos de la compraventa con pérdida de un tercio de las cantidades entregadas a cuenta en concepto de indemnización de la promotora.

A tales conclusiones formulan recurso, por las razones se dirán, las partes procesales.

De un lado la promotora que con única referencia a la nulidad declarada de las cláusulas 5ª y 6ª, defiende su carácter legal, rechazando el ejercicio de la facultad moderadora por el Juez a la hora de fijar la devolución de cantidades a favor de los actores.

En su impugnación de la Sentencia, critica la legal representación de la parte actora la integración efectuada por el Juez de instancia del contrato no obstante la declaración de nulidad de las cláusulas indicadas.

Pues bien, y aunque analizaremos en primer lugar el recurso formulado por la vendedora-promotora Realcoy Mediterránea S.L., conviene adelantar que la sistemática que pudiera derivar del análisis por separado de los recursos formulados no podrá mantenerse en atención a sus contenidos que nos obligará a analizar conjuntamente algunas de las cuestiones planteadas y, en particular, lo relativo a la integración contractual y el examen de la moderación contractual. SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso formulado por la promotora se impugna la declaración de nulidad de las cláusulas quinta y sexta del contrato, sin que se haga referencia alguna al resto de cláusulas, de modo que entiende el Tribunal que la impugnación se limita a aquellas dos cláusulas, quedando incólumes los pronunciamientos de la instancia respecto de las otras.

Disponen estas cláusulas en su literalidad lo siguiente:

Quinta

Ambas partes pactan como condición resolutoria explícita que la falta de pago de cualquier cantidad total o parcial hasta completar el precio total de la vivienda, así como la falta de subrogación del préstamo hipotecario previo requerimiento al efecto, permitirá a la vendedora optar entre exigir el total cumplimiento o instar la resolución de pleno derecho del presente contrato. La sociedad vendedora notificará fehacientemente la resolución de los compradores, en los términos del art. 1504 del Código Civil .

En el supuesto de instar la resolución, quedarán en poder de la vendedora las cantidades percibidas en concepto de cláusula penal expresamente fijada por ambas partes; en el supuesto de instar la vendedora al cumplimiento del contrato, las cantidades pendientes de pago devengarán un interés del 10% anual desde la fecha del incumplimiento hasta la del pago en efectivo.

Igualmente el desistimiento unilateral por parte del comprador conllevará la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Sexta

Quedará igualmente resuelto el contrato y retornará la sociedad vendedora a la parte compradora la totalidad de las cantidades entregadas, más los intereses legales correspondientes, si por causas de fuerza mayor o causas técnicas, administrativas, comerciales, etc., la obra no pudiera llegar a concluirse, renunciando el comprador desde este momento a realizar cualquier otro tipo de reclamación .

La Sentencia recurrida fundamenta la nulidad de las cláusulas en la falta de reciprocidad derivada del hecho de que conforme a su...

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