STSJ Galicia 5402/2011, 29 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5402/2011
Fecha29 Noviembre 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I22123A9

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2011 0000365

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003862 /2011 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000105 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: Antonieta

Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, Eufrasia, Melisa

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD, DORES CAPERAN GARCIA, C/TRAPERO PARDO 35-1º D. LUGO IGLESIA-SAN ADRIANO- LORENZANA 41, LUGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

D RICARDO PEDRO RON LATAS.

En A CORUÑA, a veintinueve de noviembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003862 /2011, formalizado por el/la D/Dª el letrado Xermán Vázquez Díaz, en nombre y representación de Antonieta, contra la sentencia número 304 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000105 /2011, seguidos a instancia de Antonieta frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, Eufrasia, Melisa, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Antonieta, presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, Eufrasia, Melisa, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 304 /2011, de fecha dieciséis de Junio de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante DÑA. Antonieta, con D.N.I. n° NUM000, ha prestado servicios para la demandada CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DA XUNTA DE GALICIA, con antigüedad de 22 de septiembre de 2009, categoría profesional de oficial 2a de cocina, y salario mensual de 1.557'19 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La actora suscribió con la demandada el 6 de noviembre de 2009 un contrato de interinidad por vacante, siendo su objeto "la cobertura del puesto de trabajo en tanto no sea cubierto por los sistemas de provisión legal o reglamentariamente establecidos, se reconvierta, suprima o se amortice." El contenido del contrato, que se haya unido a los autos, se da por expresamente reproducido. TERCERO.- El 23 de diciembre 2010 la demandada emitió diligencia de cese de la demandante, haciendo constar como causa la adscripción provisional concedida por la Dirección General de la Función Pública. CUARTO.- La codemandada DÑA. Eufrasia fue nombrada personal laboral fijo de la XUNTA DE GALICIA por orden de 19 de noviembre de 2008, tras superar el oportuno proceso selectivo, y destinada de forma provisional al puesto de oficial 21 de cocina del CEIP Gregorio Sanz de Ribadeo. En resolución de 16 de diciembre de 2008 la XUNTA DE GALICIA autorizó la adscripción provisional de la trabajadora al puesto de oficial 2ª de cocina del CEIP de Casás, sin que se le reservase el puesto de Ribadeo. Continuó en ese puesto hasta su amortización el 31 de agosto de 2010. En resolución de 9 de diciembre de 2010 la XUNTA DE GALICIA adscribió a la trabajadora, de forma provisional, al puesto de oficial 2ª de cocina del CEIP de Corgo. Tomó posesión en fecha 22 de diciembre de 2010. QUINTO.- La demandada DÑA. Melisa fue contratada forma interina para el puesto de trabajo de oficial 2a de cocina del CEIP Gregorio Sanz de Ribadeo el 9 de enero de 2009. El puesto es el mismo que en su día ocupó DÑA. Eufrasia . SEXTO.-La demandante no ha 'ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO.- La actora formuló reclamación previa ante la demandada, que no ha sido estimada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda formulada por DÑA. Antonieta contra DÑA. Eufrasia, DÑA. Melisa y la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIQN UNIVERSITARIA DA XUNTA DE GALICIA, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Antonieta formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha veintisiete de julio de dos ml once.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veinticuatro de noviembre de dos mil once para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 7.5.a) del V Convenio Colectivo, por entender que la adscripción temporal que este precepto contempla sólo cabe cuando la provisión del puesto sea "urgente e inaplazable".

SEGUNDO

Partiendo de los hechos declarados probados, la cuestión central que se plantea en el recurso consiste en determinar si el cese de la actora, trabajadora al servicio de la Xunta de Galicia con un contrato de interinidad por vacante, es constitutivo de despido improcedente, tal como mantiene la propia demandante; o si, por el contrario, dicho cese supone la válida extinción del contrato de trabajo, por cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando la actora en el CEIP de Corgo, en concreto, por adscripción provisional de otra trabajadora que ostenta la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia. Y la respuesta que ha de darse al recurso debe ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - El cese de la actora no constituye despido, sino válida extinción de su relación laboral al amparo del artículo 49.1.b) del ET, por la cobertura reglamentaria de la plaza, que era una de las causas válidamente consignadas en el contrato de trabajo de interinidad suscrito con la Administración autonómica demandada. Una de las esenciales características de este contrato de interinidad es la de vincular su duración a la cobertura definitiva de la plaza,...

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