SAP La Rioja 311/2011, 10 de Octubre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 311/2011 |
Fecha | 10 Octubre 2011 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00311/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN010
N.I.G.: 26089 42 1 2009 0002036
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000248 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000339 /2009
RECURRENTE : HARINAS AZOFRA S.L.
Procurador/a : MARIA GEMA MUES MAGAÑA
Letrado/a : ANA GIL PALACIOS
RECURRIDO/A : AGRICOLAS PEDRO ARCE S.L.
Procurador/a : MARIA LUISA RIVERO FRANCIA
Letrado/a :
S E N T E N C I A Nº 311 DE 2011
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as:
Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
En la ciudad de Logroño a diez de octubre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 339 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 248 /2010, en los que aparece como parte apelante, la entidad mercantil HARINAS AZOFRA S.L., representada por la Procurador de los tribunales, Dª MARIA GEMA MUES MAGAÑA, asistida por la Letrado Dª ANA GIL PALACIOS, y como parte apelada, la mercantil AGRICOLAS PEDRO ARCE S.L., representada por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA APARICIO, siendo Magistrado/a Ponente la Ilma. Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA .
Que, con fecha 3 de noviembre de 2009, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por AGRÍCOLAS PEDRO ARCE S.L. contra HARINAS AZOFRA, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar la suma de 3.500 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
Se imponen las costas del proceso a la parte demandada".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de octubre de 2011.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Recurre la demandada la sentencia de instancia, solicitando su revocación con desestimación de la demanda frente a la misma formulada e imposición de costas a la demandante.
Como motivo principal de su recurso alega la demandada la improcedencia de aplicar el Código de Comercio, pretendiendo que ha de aplicarse el artículo 1124 del Código Civil, por ser, según manifiesta la recurrente, el trigo remitido por la actora inadecuado al fin al que iba a ser destinado que era la fabricación de harina blanca ecológica de fuerza, por lo que pretende que la demandante no cumplió el contrato porque envió mercancía distinta e inservible para su fin, esto es, no se trata, según alega ahora la recurrente, de mercancía defectuosa o con vicios sino distinta, por lo que habría de aplicarse el artículo 1124 del Código Civil y ser desestimada la demanda.
Ocurre, sin embargo, que la demandada-apelante, al oponerse al proceso monitorio contra ella instado inicialmente por la actora, alegó (folios 47 a 49, "que la mercancía (trigo ecológico) suministrada por esa mercantil no era de la calidad adecuada", o "deficiente calidad en la harina"), defecto de calidad de la harina; y al contestar a la demanda del juicio ordinario también, invocando los artículos 336 y 342 del Código de Comercio .
Tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, por que se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( STS 9 de mayo de 2005 ), sin que quepa variar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen ( STS de 20 de diciembre de 2002 ) los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex indicare debet secundum...
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