STS, 17 de Octubre de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:7374
Número de Recurso4069/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 4069/2002, interpuesto por Dª Mª Purificación Bayo Herranz, Procuradora de Dª Esther, contra Sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de marzo de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1/2002, en materia de inactividad de la Gerencia Territorial del Catastro de Lleida.

Ha comparecido como parte recurrida, EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el año 1989, se hizo la revisión total de los valores catastrales del municipio de Ager (Lleida), fijándose a la urbanización Sant Josep de Fontdepou, sita en dicho municipio un valor básico, unitario del suelo, de 1800 pts/m2, valor que posteriormente se fue modificando, mediante la aplicación de los coeficientes establecidos en las Normas de Valoración Catastral, según el grado de urbanización de la vía.

SEGUNDO

En el expediente administrativo constan diversos escritos en los que, de una forma u otra, Dª Esther, ha manifestado su disconformidad con los valores catastrales asignados a parcelas de su propiedad, situadas en la Urbanización Sant Josep de Fontdepou, interesando la modificación del mismo, por entender que sobrepasaba el precio de mercado.

En particular, mediante escrito presentado en 28 de enero de 1999, Dª Esther, interpuso recurso de reposición contra el listado de recibos de IBI, Urbana, pendientes de pago, que habían sido publicados en el BOP de Lleida, de 15 de diciembre de 1998, por "no estar ajustadas a derecho las referidas liquidaciones". Dicho recurso fue desestimado por silencio administrativo y posteriormente por resolución expresa de la Gerencia Territorial del Catastro de Lleida, de 15 de abril de 1999, si bien con anterioridad, la interesada había formulado reclamación económico- administrativa, ante el TEAR de Cataluña.

TERCERO

En escrito presentado en la Delegación de Hacienda de Lleida, en 7 de julio de 2000, la hoy recurrente hacía constar que el Pleno del Ayuntamiento de Ager, en sesión ordinaria, celebrada en 29 de marzo de 1999, acordó solicitar del Centro de Gestión Catastral de Lleida, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley de Haciendas Locales, la revisión de las parcelas propiedad de Dª Esther, relacionadas en el escrito presentado al efecto, suspendiéndose los valores asignados, para que se aprobara definitivamente una Ponencia de Valores, según el procedimiento establecido, que tomara como referencia el valor de mercado.

Se señalaba igualmente, que el referido acuerdo había sido trasladado a la Gerencia Territorial del Catastro, sin que hasta la fecha, se hubiera recibido notificación alguna, lo cual determinaba un perjuicio económico a la interesada, por el apremio de las cantidades correspondientes al ejercicio de 1999 y puesta al cobro de las del ejercicio 2000.

CUARTO

La representación procesal de Dª Esther, por medio de escrito presentado en e Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en 31 de octubre de 2000, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Gerencia Territorial, por no dar cumplimiento al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ager, de 29 de marzo de 1999, "y dado que han transcurrido los tres meses a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional ".

Dicho escrito fue remitido por el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lleida, por entender que correspondía al mismo la competencia para conocer del recurso, a tenor del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Y efectivamente, el Juzgado, procedió a la tramitación hasta conclusiones, elevándose posteriormente las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia, por estimarse competente a su Sala de lo Contencioso-Administrativo.

QUINTO

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, de fecha 22 de marzo de 2002, con la siguiente parte dispositiva:"FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 1/2002 (antes recurso 325/200 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Lleida) sin hacer especial condena en costas".

SEXTO

Contra la referida Sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de Dª Esther y, tras su admisión, lo interpuso por medio de escrito presentado en este Tribunal, en 2 de septiembre de 2002, en el que se solicita sentencia que case y anule la impugnada y, en su lugar, dicte otra estimando íntegramente la demanda en los términos que se contienen en el suplico de la misma.

SEPTIMO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, por escrito presentado en 22 de marzo de 2004, en el que solicita la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

OCTAVO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 16 de octubre d e 2007, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia aquí recurrida, de 22 de marzo de 2002, tiene la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO: En el presente recurso contencioso administrativo (tramitado inicialmente por el Juzgado de lo contencioso administrativo de Lleida con el n° 325/2000 ), se impugna la inactividad de la Gerencia Territorial del Catastro de Lleida en dar cumplimiento al acuerdo del Pleno dé¡ Ayuntamiento de Ager de 29 de marzo de 1999 de inicio, al amparo del art. 71 de la Ley de Haciendas Locales, de expediente de modificación de los valores catastrales de las fincas urbanas propiedad de la recurrente.

SEGUNDO

El presente recurso se articula al amparo del art. 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de este orden jurisdiccional, que, no obstante, se ciñe a las personas que tuvieran derecho a una prestación concreta a su favor en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo.

Estos requisitos legales del citado art. 29.1 son de bien difícil encaje en el caso aquí suscitado de modificación de valores catastrales conforme al art. 71.1 de la Ley de Haciendas Locales que, explícitamente, limita tal modificación " de oficio o a instancia de la entidad local correspondiente", sin atribuir legitimación al menos directamente, a los propietarios de las fincas afectadas, las cuales, sin embargo, dispondrán de los medios impugnatorios ordinarios frente a las liquidaciones que apliquen valores catastrales en los que existan diferencias sustanciales entre tales valores y los de mercado, puestas de manifiesto por el planeamiento urbanístico o por otras circunstancias.

TERCERO

A mayor abundamiento, consta en las actuaciones que la Gerencia del Catastro inició los trámites correspondientes sobre la justificación de iniciar expediente de modificación de valores catastrales, que no se llevó a cabo por la comunicación municipal de no desear la revisión hasta que se lleva a cabo la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y de la pendencia ante el Tribunal Económico Administrativo de Cataluña de reclamación interpuesta por la aquí recurrente respecto de los valores de las mismas fincas. Como se indica en el informe obrante al folio 102 de los autos, "se decidió esperar a la resolución de dicho Tribunal como el órgano que puede ordenar la modificación de valores con efectos retroactivos".

Siendo esto así, es obligada la desestimación del presente recurso por no concurrir los presupuestos del citado art. 29.1 de la Ley 29/1998, al tiempo que no existe indefensión alguna en la recurrente que podrá hacer valer sus derechos en la aludida reclamación económico administrativa o recursos ulteriores ".

SEGUNDO

Frente a la sentencia, la representación procesal de Dª Esther, articula su recurso de casación sobre la base de cuatro motivos: 1º) al amparo del artículo 88.c) de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales; 2º) con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales en relación con el 31 y 68, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 3º) citando igualmente el artículo 88.1

.d), por interpretación errónea del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2795/80, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/80 de 5 de julio, de Bases del Procedimiento Económico-Administrativo ; y 4º) también al amparo del artículo 88.1 .d), por no aplicación de lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley 30/92, de 2 de noviembre, en relación con los artículos 4.1.b) y 51 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y 208 del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y 102 de la Ley 30/92 .

TERCERO

Sin embargo, antes de proceder a dar respuesta de fondo al recurso, debemos plantearnos el problema de la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía, teniendo en cuenta en este punto, que la competencia de los órganos de este orden jurisdiccional, no es prorrogable y debe ser apreciada por los mismos (artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional ).

Pasando a hacerlo así, conviene indicar una vez más que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente LJCA, que exceptúa del mismo, a las sentencias recaídas en asuntos en los que aquella, no exceda de veinticinco millones de pesetas, o 150.253,026 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o su ofrecimiento al notificarse la resolución impugnada, siempre, que la cuantía no supere el límite legalmente establecido.

En el presente caso, es cierto que la recurrente pretende hacer uso del procedimiento de modificación de valores catastrales previsto en el artículo 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, que tiene carácter general, pero, como consta claramente en el escrito de demanda, lo hace, en realidad, en beneficio de las 36 parcelas de su propiedad, y a fín de que los valores catastrales se ajusten al valor de mercado.

Pues bien, la parcela propiedad de la recurrente que tiene mayor valor catastral, alcanza el de

11.470.861 pesetas, siendo el total de las parcelas, el de 110.204.711 pesetas.

Por tanto, sin incluso aplicar la doctrina jurisprudencia tradicional que, en los casos de impugnación de valores catastrales, entiende que la cuantía viene determinada por la cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles, que es la que representa el verdadero valor de la pretensión (Autos de 30 de junio de 2005 y 23 de febrero de 2006 y Sentencia de 21 de noviembre de 2006 y las que en ella se citan), el recurso debe ser declarado inadmisible.

No se puede oponer a la conclusión anterior, la posible aplicación subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a través de la regla 7ª del artículo 251, a cuya virtud, la determinación de la cuantía litigiosa se obtiene multiplicando por diez la cuota tributaria, pues, en primer lugar, dicho criterio se adopta, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en supuestos en los que se solicita la exención de un impuesto de devengo anual, lo que aquí no sucede, y, en segundo lugar, ni incluso aplicando la regla indicada, se superaría el límite para acceso a la casación.

En fin, el criterio expuesto debe aplicarse por separado, a cada una de las parcelas de la recurrente, pues el artículo 41. 3 de la Ley Jurisdiccional dispone que "en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior las posibilidad de casación o apelación".

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 93.5 y 95.1 de la Ley Jurisdiccional, la inadmisión del recurso de casación, lleva aparejada la imposición de costas a la recurrente, si bien que haciendo uso de la facultad que reconoce el artículo 139. 3 LJCA, se señala como cantidad máxima por honorarios del Abogado de la parte recurrida, la cifra de 3.000 euros

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso de casación interpuesto por Dª Mª Purificación Bayo Herranz, Procuradora de Dª Esther, contra Sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de marzo de 2002, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 1/2002, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación prevista en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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