STSJ Castilla y León 2620/2011, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2620/2011
Fecha17 Noviembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02620/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

- N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0103298

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000889 /2010

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE CIGALES

Representación D./Dª. ELENA DIAZ PINO

Contra D./Dª. VIVEROS ILEX, S.L.

Representación D./Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS

SENTENCIA Nº 2620

ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Presidente:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

Magistrados:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO

En la ciudad de Valladolid, a 17 de noviembre de dos mil once.

En grado de apelación (rollo 889/2010) se ha visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, integrada por los Magistrados citados al margen, los autos de procedimiento abreviado nº 24/2009, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, y en los que fue dictada sentencia el día 29 de octubre de 2010. Han sido partes: como apelante, EL AYUNTAMIENTO DE CIGALES, representado y defendido por el Letrado Sr. Orejudo Agudiez; como apelada, VIVEROS ILEX, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Marcos y defendido por el Letrado Sr. Fernández Abella.

En la segunda instancia se personaron las Procuradoras de los Tribunales Sras. Díaz Pino y Fernández Marcos en representación de las partes apelante y apelada, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid el día 29 de octubre de 2010, y una vez notificada en forma a las partes, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación solicitando su estimación y, con revocación de la sentencia de instancia, se acordase la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados. No se solicitó el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista.

SEGUNDO

Admitido el citado recurso y evacuado el oportuno traslado, la parte demandante se opuso al mismo solicitando su total desestimación, con confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2º y de la Ley de la Jurisdicción, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

CUARTO

Por Resolución de 1 de abril de 2011 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente del mismo al Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

Declarados conclusos los autos se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones marcadas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de la presente apelación la Sentencia dictada el día 29 de octubre de 2010 en el procedimiento ordinario nº 24/2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, en la que se estimaron parcialmente las pretensiones deducidas por la mercantil Viveros Ilex, S.L. contra la desestimación presunta de la petición formulada por la hoy apelante el día 10 de junio de 2008 al amparo de los artículos 102 y 62.1,e) de la ley 30/1992, instando la declaración de nulidad del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cigales nº 117/2004, de 28 de julio, por el que se acordó la resolución del contrato de obra de fecha 10 de septiembre de 2002.

La sentencia anula el acto impugnado por apreciar que la desestimación presunta de la petición de oficio se hizo con infracción del artículo 102 de la ley 30/1992 y la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sentencias que trascribe de 12 de noviembre de 2001 (recurso de casación 2674/1997 ) y de 21 de mayo y 30 de junio de 2009 (recurso de casación 5283/2006 y 511/2007 ), por cuanto el Ayuntamiento de Cigales no dio ningún tipo de trámite a la petición. La doctrina que transcribe en el fundamento de derecho segundo es la que sigue:

... En cuanto a la tramitación de este tipo de procedimientos la STS de 12 de noviembre de 2001 (Rec. 2674/1997 ) dispone "La jurisprudencia de este Tribunal ha distinguido tradicionalmente dos fases en este tipo de procedimientos. La primera comprende la apertura de un expediente en el que, tras los trámites pertinentes, la Administración determina prima facie si el acto adolece o no de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la conclusión sea afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equiparable a él y la decisión de anular o no el acto de que se trate, según el dictamen que se emita. Pues bien la jurisprudencia ha venido declarando en forma constante que en los casos en que no se ha tramitado el procedimiento completo, en las dos fases que se acaban de enunciar, no se puede entrar en el fondo de la revisión en vía jurisdiccional en el procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos y disposiciones generales. El examen de fondo está condicionado, por ello, a la previa tramitación del procedimiento adecuado por la Administración autora del acto o reglamento sujeto a revisión, del que es pieza esencial el dictamen favorable del Consejo de Estado, de tal manera que, eludido dicho trámite, bien por total inactividad que desemboca en desestimación presunta por silencio, bien por resolución expresa que deniega la revisión quedándose en la primera fase, lo procedente no es que la Jurisdicción entre a conocer del acto o la norma, sino que, en su caso, ordene a la Administración que inicie el trámite de la segunda fase y la concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a si existe la nulidad o anulabilidad pretendida [ sentencias de 24 Oct. 2000, de 7 May. 1992 (de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ) de 22 Oct. 1990, 18 Abr. 1988 y 21 Feb. 1983, entre otras]... El carácter privilegiado de la acción para instar la revisión, en los casos de los artículos 102 y 103 de la LRJPAC, comporta limitaciones procesales y, entre ellas, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR