STSJ Asturias 2918/2011, 18 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2918/2011
Fecha18 Noviembre 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02918/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0102164

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002272 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000225/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de GIJON

Recurrente/s: Carlos Alberto

Abogado/a: JULIO CESAR ALONSO GONZALEZ

Recurrido/s: RYME S.A._, FOGASA

Abogado/a: SERGIO FUENTE RINCON,

Sentencia nº 2918/11

En OVIEDO, a dieciocho de Noviembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002272/2011, formalizado por el Letrado JULIO CESAR ALONSO GONZALEZ, en nombre y representación de Carlos Alberto, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000225/2011, seguidos a instancia de Carlos Alberto frente a RYME S.A., FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Carlos Alberto presentó demanda contra RYME S.A._Y FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Junio de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Carlos Alberto prestó servicios por cuenta de la empresa Ryme S.a. desde el 22 de diciembre de 1997 hasta el 15 de febrero de 2011.

    Era la suya categoría de Oficial de 2ª en trabajos de instalaciones eléctricas, que desempeñó a jornada completa hasta el 24 de agosto de 2010, a cambio de una retribución que incluía una cantidad mensual variable en concepto de gratificación voluntaria, que de 1 de febrero a 24 de agosto de ese año sumó 779 #. En eses periodo la retribución completa por conceptos salariales ascendió a 11.403,15 # (55,62 #/día).

    A petición propia, desde el 25 de agosto de 2010 vio reducida la jornada en una hora, por cuidado de un hijo, y la retribución experimentó la reducción proporcional en todos los conceptos, a excepción de la gratificación voluntaria, que desapreció de los devengos mensuales.

    En enero de 2011 la retribución salarial ascendía a 1.379,41 # (44,50 #/día), pagas extraordinarias incluidas.

  2. - En el mes de enero de 2011 la empresa facturaba pro importe de 42.370 #, un 34% menos de la media del año anterior.

    A 31 de diciembre de 2010 la empresa presentaba un resultado negativo en 108.947#. el mes de enero de 2011 el resultado se presentaba también en negativo con -15.814 # y el nivel de endeudamiento incluía deudas tributarias por importe de 52.549 #, financieras por importe de 92.568#.

    El gasto de personal en el año 2010 representaba el 62% de las ventas.

    A 31 de enero de 2011 los saldos en cuentas bancarias ascendían a 4.085,78 #.

  3. - El 22 de diciembre la empresa aplicaba el despido objetivo por causas económicas a un trabajador, oficial de 3ª. El 15 de febrero de 2011 lo aplicaba a otros tres por iguales causas, de ellos uno el Sr. Carlos Alberto, un oficial de 3ª y un técnico.

    La comunicación escrita de despido, que en todos los casos tenía igual redacción, sin más variación que el importe de la indemnización, llegaba a manos del Sr. Carlos Alberto el 31 de enero de 2011; en el texto la empresa explicaba que el 15 de febrero daría por extinguido el contrato de trabajo, a la luz de los art. 51.1, te c) y 53.1. a) Estatuto de los Trabajadores, por causas económicas, que hacían necesaria e inevitable la amortización del puesto de e trabajo, el progresivo descenso de la actividad desde el año 2009, los resultados negativos en el año 2010 y lo sobredimensionado de la estructura del personal; añadía que concebía un plan de viabilidad, que había de pasar por equilibrar ingresos y gastos, por adecuar la dimensión de la plantilla, por disminuir los gastos de personal y garantizar, así, la continuidad de la empresa.

    Le reconocía una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que fijaba en 13.408,56#, a razón de 50,79 # día, trece años y dos meses de prestación de servicios. Decía abonar el porcentaje no cubierto por el FOGASA, tan pronto contara con tesorería para ello.

  4. - El 15 de marzo de 2011 el trabajador presentaba papeleta de conciliación en el UMAC por despido.

  5. - El 12 de marzo la empresa transfería a la cuenta bancaria del trabajador la suma de 1.000 #.

  6. - La empresa conserva un aplantilla de 10 trabajadores: dos Encargados, un Técnico superior, un Oficial de 1ª, tres Oficiales de 2ª y tres Oficiales de 3ª.

  7. - La relación laboral se regía por el convenio Colectivo para Industrias del sector del Metal.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo declarar y declaro la procedencia del despido objetivo de Carlos Alberto de 15 de febrero de 2011, y extinguido el contrato de trabajo con RYME SA, que queda obligada al pago de una indemnización de 13.985,61 #, a cuyo pago se aplica el abono de 1.000 # en fecha 12 de marzo de 2011. Cantidad que desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago devenga el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada Carlos Alberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de agosto de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa RYME, S.A., despidió al demandante, con efectos de 15 de febrero de 2011, por medio de carta en la que fundaba la medida en el progresivo descenso de la actividad, la existencia de resultados económicos negativos en el año 2010 y el contar con una plantilla sobredimensionada. El despedido, que desde el 25 de agosto de 2010 tenía reducida en una hora la jornada de trabajo para el cuidado de un hijo, impugnó la decisión empresarial, que calificó de nula o, cuando menos, improcedente.

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón declaró procedente el despido, si bien modificó la indemnización extintiva a cargo de la empresa, que ésta había fijado en 13.408,56 # y la sentencia aumentó a 13.985,61 #.

SEGUNDO

El actor recurre en suplicación el pronunciamiento judicial de instancia y comienza formulando, bajo la cobertura formal del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, cuatro motivos de recurso para revisar los hechos declarados probados en el Juzgado.

En el primero de ellos, insta la supresión del hecho probado segundo, donde se recogen la facturación, resultados, gastos de personal y saldos bancarios de la demandada. Sustenta la petición en la ineficacia probatoria de los documentos y de la prueba pericial practicadas a instancias de la empresa, pues los documentos (folios 228 a 230, 231 a 233, 209 a 211, y 206 a 208) no se presentaron en el Registro Mercantil, fueron elaborados unilateralmente por la empresa, no cuentan con legitimación notarial aquellos que deberían tenerla (folio 228), y la perito que intervino no fue imparcial al tratarse de la Asesora fiscal y contable de la demandada.

La respuesta a esta y a las demás peticiones encauzadas por la vía del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral debe comenzar indicando que es la Juzgadora de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso - art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado. El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria - art. 188.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores de la Juzgadora cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial - art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral -. Ahora bien, ni cualquier documento o pericia es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 191 b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o...

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