SAP Asturias 29/2011, 28 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2011
Fecha28 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00029/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2009 0013398

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000486 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000057 /2010

APELANTE : Romualdo

Procurador/a : AURORA LAVIADA MENENDEZ

Letrado/a : GERARDO ALVAREZ MORO

APELADO/A IMPUGNNATE: Marisa

Procurador/a : ABEL CELEMIN LARROQUE

Letrado/a : HUGO VEGA GONZÁLEZ

SENTENCIA Nº 29/2011

ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCIA, MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DOÑA

MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

En Gijón, a veintiocho de Enero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de Juicio Verbal nº 57/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 486/2010, en los que aparece como parte apelante Don Romualdo, representado por el Procurador de los Tribunales Doña AURORA LAVIADA MENENDEZ, asistido por el Letrado Don GERARDO ALVAREZ MORO; y como parte apelada impugnante Doña Marisa, representado por el Procurador de los Tribunales Don ABEL CELEMIN LARROQUE, asistido por el Letrado Don HUGO VEGA GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 23 de Abril de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la impugnación formulada por el Procurador D. Abel Celemin Viñuela en nombre y representación de Dª Marisa representada por el Procurador Dª AURORA LAVIADA MENENDEZ, se declara que el inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por ambos litigantes comprende en el archivo del inventario: la vivienda sita en la calle DIRECCION000 de Gijón, NUM000 dormitorios completos con televisor, mesa de escritorio, silla de ruedas y cadena musical, 2 alfombras, una mesa de escritorio y una mesa pequeña redonda con sillón en el pasillo y vestibulo, un televisor de plasma, mesa comedor con 4 sillas, mesa de centro, tresillo, 2 juegos de café y 4 de cristal en el salón, cuarto de baño completo, nevera, lavadora, lavavajillas, microondas, mesa, cuatro sillas y armarios de cocina, vehiculo Peugeot 406 matricula .... TYQ ; 6.000 euros en metálico en una cuenta depósito de Bancaja, 6 cuadros situados en el salón de la que fue la vivienda conyugal y 5 situados en el vestibulo; un crédito de 10.066,44 euros que el esposo debe a la sociedad por las pensiones recibidas vigente el matrimonio. Y, en el pasivo, un crédito de 31.556,389 euros con Cajastur ( préstamo con vencimiento a Junio de 2009 ) y un crédito de 30.050,60 euros que la sociedad debe a la esposa por haber invertido esta cantidad privativa que recibió por herencia en la adquisición de un apartamento en Torrevieja; todos ellos relacionados en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en la presente litis ".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la Don Romualdo

, se interpuso recurso de apelación, siendo también recurrida en vía de impugnación por la representación de Doña Marisa, y admitidos a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Romualdo recurre en apelación la Sentencia recaída en primera instancia, en incidente de inclusión y exclusión de bienes del inventario de la que fue su sociedad de gananciales, denunciando una falta de motivación en la referida resolución, y a fin de que no se incluyan en el activo del inventario las pensiones de jubilación percibidas por él en las mensualidades de febrero a julio de 2.009, ambos inclusive, y que el crédito que se reconoce a la esposa por importe de 30.050,60 # se reduzca a los 18.000 # reconocidos por el esposo.

Por su parte, Dª Marisa impugna la Sentencia por la vía que habilita el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de que la cantidad a incluir en concepto de pensiones de jubilación percibidas por D. Romualdo en el período febrero-julio de 2.009 se fije en 11.008,97 #, actualizada a la fecha en que efectivamente se practique la liquidación, y a fin de que esa misma actualización se establezca respecto del crédito que se reconoce a favor de la esposa por aportación privativa a la vivienda de Torrevieja por importe de 30.050,60 #.

SEGUNDO

Imputa la parte apelante a la Sentencia una falta de motivación, con infracción de los artículos 209.3ª y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Decíamos en Sentencia de 25 de junio de 2.010, con cita de las de 16 de marzo y 26 de junio de 2.006, 18 de enero y 2 de mayo de 2.008, y 4 de diciembre de 2.009, que « como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2.005, la motivación de las Sentencias constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española ( como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero, 35/2002, de 11 de febrero y 213/2003, de 1 de diciembre ), pues la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento, y el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la...

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