STSJ Murcia 33/2011, 21 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2011
Fecha21 Enero 2011

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00033/2011

ROLLO DE APELACIÓN nº 259/2010

SENTENCIA nº 33/2011

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 33/2011

En Murcia, a veintiuno de enero de dos mil once.

En el rollo de apelación nº 259/10 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 57/2010, de 11 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 13/09, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía de 5.363,70 #, en el que figuran como parte apelante "Mardyfin, S.L", representada por el Procurador

D. Vicente Lozano Segado y dirigida por el Letrado D. Javier Meseguer Barrionuevo, y como parte apelada el Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador D. José Antonio Zamora Conesa y dirigido por la Letrada Dña. Dolores Aragón García, sobre infracción urbanística; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día de de 2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se formuló contra el Decreto del Gerente de Urbanismo del Ayuntamiento de Cartagena de 1 de diciembre de 2008, por el que se impuso a la recurrente una sanción de multa de 5.363,70 # por la comisión de una infracción urbanística consistente en realización de obras de rehabilitación y cambio de cubierta de dos viviendas en lugar Torre de Nicolás Pérez, Perín, Cartagena, sin licencia en el momento de la comisión de los hechos, habiéndose obtenido con posterioridad.

La sentencia apelada inadmite el recurso por entender que concurre la causa prevista en el artículo 69

  1. de la Ley Jurisdiccional, al no constar el acuerdo del órgano estatutariamente competente para entablar la acción, ni los estatutos de la sociedad.

En el recurso de apelación se alega por la recurrente que es una sociedad representada por un administrador único, por lo que la competencia para iniciar el ejercicio de acciones judiciales no corresponde a ningún órgano colegiado. Y el administrador único, D. Valeriano, compareció en juicio ratificándose en la demanda. Añade que al tratarse de un procedimiento abreviado no ha dispuesto de ningún plazo para, en su caso, subsanar el defecto procesal. Y que la sentencia hace referencia a la falta de legitimación "ad causam", cuando es evidente que se ostenta por ser la recurrente la sancionada mediante el acto impugnado.

La parte apelada se opone al recurso y alega, en cuanto al motivo invocado que no procedía otorgar a la actora un plazo para la subsanación, toda vez que en el mismo acto de la vista se mantuvo por su dirección letrada que era innecesaria la presentación del acuerdo societario, lo que evidencia que nunca existió sin que puede admitirse el aportado con el recurso de apelación por su extemporaneidad.

SEGUNDO

Sobre la cuestión planteada se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, de 5 de noviembre de 2008 en la que se declara lo siguiente:

artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción, comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

SÉPTIMO

Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004, 9 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005 y 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecia la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR