STSJ Galicia 8/2011, 19 de Enero de 2011
Ponente | FERNANDO SEOANE PESQUEIRA |
ECLI | ES:TSJGAL:2011:3107 |
Número de Recurso | 382/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 8/2011 |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2011 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00008/2011
PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
RECURSO: RECURSO DE APELACION 382/2010
APELANTE: Guillerma
APELADA: CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
ALFONSO JOSE VILLAGÓMEZ CEBRIAN
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, diecinueve de enero de dos mil once .
En el RECURSO DE APELACION 382/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por doña Guillerma, representada por el procurador
don JOSÉ AMENEDO MARTÍNEZ y dirigida por el letrado don MANUEL BELLÓN BAAMONDE, contra SENTENCIA de fecha 11 de noviembre de dos mil nueve dictada en el procedimiento PA 23/2009 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre PROCESO SELECTIVO. Es parte la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo presentado por doña Guillerma contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 27 de mayo de 2008, por la que se resuelve el concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración Xeral de la Xunta de Galicia 01/2007, convocado por la Orden de 11 de junio de 2007 (DOG núm. 103, de 29 de mayo), debo declarar y declaro la conformidad a Derecho del acto administrativo recurrido; no haciendo expresa condena respecto de las cosas causadas en este juicio".
Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
Habiendo interpuesto en su día doña Guillerma recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 5 de diciembre de 2008 de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria por la que se resuelve el procedimiento de acceso a los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de las escuelas oficiales de idiomas y de artes plásticas y diseño convocado por Orden de 10 de noviembre de 2007, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela lo desestimó, contra cuya sentencia interpone la demandante el presente recurso de apelación.
La sentencia apelada respalda la decisión del tribunal de selección de negar valoración como mérito, en primer lugar a su condición de miembro electo del Consello Escolar dentro del apartado de "Traballo desenvolvido" del baremo, por no tratarse de un cargo directivo, y en segundo lugar a los cursos de formación "Jornadas de Filosofía 97-Ludwing y Wittgenstein" y "A convivencia plural: dereitos e políticas de xustiza", en base a que no fueron convocados por una Administración pública con plenas competencias educativas o por una Universidad.
Ante todo conviene advertir que, en contra de lo que alega la Letrada de la Xunta, en el caso presente no se trata de controlar el núcleo técnico de la decisión del tribunal de selección sino de comprobar si la resolución que el mismo ha adoptado se ajusta a las bases de la convocatoria y si los criterios seguidos por dicho tribunal de selección son conformes a Derecho, y por consiguiente, la fiscalización es exclusivamente sobre determinados extremos reglados cuales son los contenidos en un baremo de méritos que no entrañan en realidad aspecto técnico alguno. Por tanto, es aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que admite el control sobre aquellos extremos reglados, por no incluirlos en el ámbito de la discrecionalidad técnica (sentencia TC 219/2004, de 29 de noviembre, y del TS de 11 de diciembre de 1998, 1 de julio de 1999, 10 de octubre de 2000 y 28 de enero de 2003 ). Específicamente ha recordado la sentencia TC 86/2004, de 10 de mayo, en su fundamento jurídico 3, que «la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir...
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