STSJ Cataluña 266/2011, 18 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución266/2011
Fecha18 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0000808

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 18 de enero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 266/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Gloria frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 2 de julio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 24/2009 y siendo recurridos USP Instituto Dexeus, S.A. y Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2009 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Gloria frente a USP INSTITUTO DEXEUS, S.A. y MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones en su contra formuladas. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Dña. Gloria, nacida el día 26.5.43, con D.N.I. nº NUM000, prestaba servicios para la empresa USP Instituto Dexeus, S.A. ostentando una antigüedad desde el día 20.6.90 y la categoría profesional de enfermera. Hecho incontrovertido.

  2. - La actora el día 29.12.2007, sufrió un accidente de trabajo con fractura de maleolo peroneal izquierdo, permaneciendo en situación de I.T. desde la indicada fecha hasta el día 15.5.2008 en que causó alta médica por curación. Docs. nº 3, 4 y 6 actora. 3º.- El día 29.12.2007, la actora estaba prestando servicios en el Servicio de Obstetricia del hospital demandado, concretamente en la Sala de Neonatos, cuando hacia las 2 horas hubo necesidad de intubar de forma urgente a un recién nacido para lo cual se lubrificó levemente el tubo con el producto Silkopray y en un momento determinado la actora resbaló cayendo al suelo. Doc. nº 2 demandado y testifical a instancia de ambas partes.

  3. - De conformidad con la normativa sanitaria los suelos deben ser lisos con el objeto de que no se acumule suciedad, razón por la cual el plan de prevención de riesgos prevé que los trabajadores lleven calzado antideslizante proveyendo la empresa a aquellos de tal tipo de calzado en forma de zuecos o bien cerrado, siendo el trabajador quien elige el que quiere llevar. Testifical a instancias de ambas partes.

  4. - La actora percibió las prestaciones de I.T. en cuantía total de 1.369,20.- #. Doc.nº 1 acompañado con el escrito del Instituto Dexeus de 22.4.2009.

  5. - La actora desde el día 27.5.2008 es perceptora de la pensión de jubilación. Hecho incontrovertido.

  6. - La empresa USP Instituto Dexeus, S.A. tiene concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con Mapfre Empresas con un límite por víctima para responsabilidad civil patronal por accidente de trabajo de 300.000.- # y sin franquicia. Doc. nº 1 de la empresa.

  7. - Las secuelas de accidente sufrido son: tobillo izquierdo limitación de la flexión dorsal en un 100% y de la flexión plantar en un 20%. Doc. acompañado con la demanda y pericial médica.

  8. - En fecha 17.11.2008 se presentó papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 9.1.2009 con el resultado de sin avenencia. Doc. acompañado con la demanda.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha formalizado por Dª. Gloria recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 16 de los de Barcelona en fecha 2/7/09 . La sentencia desestima la reclamación efectuada por la Sª. Gloria en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo que la demandante fijaba en la cantidad de 18.105,69 #. La demandante y ahora recurrente sufrió, tal y como explica la sentencia, un accidente de trabajo en fecha 29/12/07 cuando, y como se relata también en la relación de hechos probados de la resolución impugnada, "la actora resbaló cayendo al suelo" (v. apartado tercero de dicha relación). Se refiere en la misma, y para justificar la decisión desestimatoria señalada, que no se habría acreditado en las actuaciones "que el evento dañoso se debiera a culpa o negligencia de la empresa existiendo en este sentido la más absoluta orfandad probatoria....". Así, y en relación a las alegaciones de la demandante al respecto, indica que no se ha acreditado que el pavimento estuviera en mal estado o no cumpliera con las exigencias de la normativa de prevención de accidentes que exige que el mismo carezca de rugosidades y que si consta, por el contrario, que la empresa facilita a los trabajadores calzado antideslizante. Tampoco consta, se dirá en la sentencia, que el líquido lubricante empleado en la intubación de un recién nacido que se estaba llevando a cabo en el momento y lugar del accidente, "cayera al suelo ni que ésta sea la causa del accidente". Sobre esta base fáctica se dirá que el accidente en cuestión "debe calificarse como un accidente fortuito producido en tal contexto de urgencia....".

SEGUNDO

Interesa la recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L., la modificación de los apartado tercero y cuarto de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. Lo hace, debemos apuntar, refiriéndose de forma genérica, y para justificar su petición, a "las pruebas documentales practicadas". La petición, podemos adelantar, no puede en modo alguno ser aceptada. Y es que no podemos sino recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala que es al Juez a quo a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (art. 97.2 LPL...

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