SAP Pontevedra 35/2011, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2011
Fecha26 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00035/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 849/10

Asunto: ORDINARIO 596/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.35

En Pontevedra a veintiséis de enero de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 596/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 849/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: CENTRO DE MAIORES BARDELLA SL representado por el procurador D. SUSANA TOMAS ABAL y asistido por el Letrado

D. JOSE PARAPAR GARCIA, y como parte apelado-demandante: D. Ezequiel, D. Guillermo, DÑA Coro

, DÑA Diana, representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. BEATRIZ GALLEGO CALDERON, sobre impugnación de acuerdos sociales, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 18 junio 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Soto en la representación acreditada, declaro NULA la junta general de Centro de Maiores Bardella SL de fecha 24-6-09 y la totalidad de los acuerdos adoptados en la misma, CONDENANDO a dicha mercantil a estar y pasar por dichos pronunciamientos, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Centro de Maiores Barcella SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecinueve de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa de la demanda deducida por la propia representación ahora apelante, en la que pretendía la nulidad de la junta general celebrada por la sociedad demandada, CENTRO DE MAIORES BARDELLA, S.L., el pasado día 24 de junio de 2009; con carácter subsidiario se solicitaba la declaración de nulidad de determinados acuerdos atinentes a la situación contable de la sociedad.

El núcleo de la pretensión se identificaba con el defecto que, a juicio de los demandantes, presentaba el acto mismo de la convocatoria, que no había dado exacto cumplimiento a las exigencias formales previstas en el art. 86 de la entonces vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, (LSRL, en adelante), en particular por no haber hecho mención del derecho de obtención por los socios, de forma inmediata y gratuita, de toda la documentación que hubiere de ser sometida a su aprobación en la futura junta.

Más adelante se expondrán en detalle las pretensiones ejercitadas en el escrito rector y el conjunto de circunstancias de hecho relevantes. Baste decir por ahora que la sentencia de primera instancia estimó el argumento principal, declarando la nulidad de la junta impugnada y de todos los acuerdos adoptados en su seno. La sentencia dedica su fundamento jurídico tercero al análisis del supuesto enjuiciado, en el que tras la cita parcial de la SAP de Madrid, de 18 de junio de 2008, a la que añade la mención de la sentencia de la AP de Ciudad Real de 4 de febrero de 1999 y la cita parcial de la de la audiencia de Zaragoza de 5 de octubre de 2009, proclama la nulidad por motivo de la omisión de la imperativa mención legal, interpretación que, según la propia sentencia, no se ve entorpecida por el dato de hecho de que los actores hubieran dado sobradas muestras del conocimiento de las normas legales y en concreto del correcto ejercicio de su derecho de información.

El recurso de apelación intentado por la sociedad demandada parte de imputar a la sentencia haber errado en el proceso de valoración probatoria. El desarrollo del motivo hace ver que la queja se dirige más bien hacia la forma en que el juez de primer grado ha aplicado la norma jurídica, pues el recurrente subraya su discrepancia con el argumento al que acaba de hacerse mención, relativo a que los socios impugnantes conocían con todo detalle el funcionamiento de la sociedad y estaban al cabo del conocimiento de la documentación pertinente. Tras esta afirmación, el recurso insiste en que, atendidos los hechos probados, los socios demandantes tuvieron acceso a toda la documentación de interés y subraya que no se vulneró la norma del art. 86.1 ; se imputa a los actores haber actuado con mala fe y se argumenta la validez de la convocatoria insistiéndose en el cabal conocimiento por los socios de sus derechos, con cita de diversas sentencias de órganos provinciales y del TS.

La representación de los recurrentes se opone al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, sobre la base de insistir en los argumentos de la demanda y llamando singularmente la atención en el contenido de los requerimientos dirigidos a la sociedad y en el comportamiento de los administradores cuándo los socios se personaron en el domicilio social, el día 18 de junio de 2009.

La resolución del recurso exige partir de la siguiente relación de hechos, que merecen el calificativo de consentidos, en la medida en que no han sido discutidos por las partes y, en todo caso, resultan acreditados por los documentos acompañados con los escritos de alegaciones iniciales:

  1. el texto de la convocatoria expresaba como orden del día la aprobación de las juntas de 2008, de la propuesta de aplicación del resultado y del informe de gestión, y la aprobación de la retribución de los administradores para el ejercicio 2009, sin más menciones. Se omitía, pues, la mención a que se refiere el segundo párrafo del art. 86 LSRL .

  2. con fecha de 11 de junio, los hoy actores dirigieron un burofax a la sociedad requiriendo la presencia de notario en la junta, exigiendo a los administradores que concretaran las propuestas de forma de retribución de los administradores y, con mención del art. 51 LSRL, solicitaron la entrega de la siguiente documentación: informe de auditoría, libros de contabilidad de 2008, modelos fiscales 347, 300, 390, 201 y 202, todos de 2008 y, finalmente, solicitaron un "breve resumen de las decisiones y actuaciones más relevantes del órgano de administración". c) el día 17 de junio, uno de los administradores de la sociedad, -D. Luciano -, contestó al burofax anterior por el mismo medio, informando de la comparecencia del notario, remitiendo al acto de la junta para las explicaciones solicitadas y adjuntaba copia de las cuentas anuales del ejercicio de 2008.

  3. por su parte, el día 19 de junio, los actores remitieron por el mismo conducto comunicación a la sociedad en la que reconocían haber recibido el informe de auditoría, precisando que deseaban acceder a determinada documentación (declaraciones de IVA, modelos 300 y 390, declaraciones del IS, de operaciones con terceros, de retenciones y rendimientos de trabajo; el examen de "toda la documentación contable", y del "contrato de préstamo celebrado entre la sociedad y los administradores y toda la documentación relativa al mismo referente a la partida que figura en el informe de auditoría"). El requerimiento fue contestado por la sociedad por escrito de 22 de junio, en el que se expresaba que dicha documental "se encuentra plenamente recogida tanto en las cuentas remitidas como en el informe de auditoría", al tiempo que se ofrecía la posibilidad de examen de cualquier otra documentación en horas de oficina, en presencia de los responsables del centro.

  4. el día 18 de junio se personó en las dependencias de la sociedad uno de los hoy actores, D. Guillermo, sin que fuera recibido por el gerente del centro. La policía local de Goián-Tomiño recogió como denuncia las manifestaciones del Sr. Guillermo .

  5. con fecha de 23 de junio, los actores remitieron comunicación a la sociedad en la que expresaban que requerían la presencia en la junta de los auditores de cuentas, así como "de las personas que hayan confeccionado las cuentas del 2008", añadiendo la petición de "contrato de préstamo de socios administradores; detalle del cálculo del impuesto de sociedades y copia de las amortizaciones detallada.

SEGUNDO

La sentencia recurrida fundamenta su pronunciamiento estimatorio de la pretensión de nulidad de la junta en la infracción formal del contenido del art. 86.1, por entender producida una lesión del derecho de información de los socios en relación con el derecho de examen de la contabilidad social.

El derecho de información, reconocido en el art. 51 LSRL y concretado, en sede de aprobación de cuentas, en el art. 86, ambos de la LSRL, se configura, según es conocido, como un derecho básico del socio, cuya vulneración determina la nulidad de los acuerdos societarios afectados de tal vicio, según reiterado parecer jurisprudencial. De la misma manera, como todo derecho subjetivo, ha de ser ejercitado dentro de sus límites conforme a las exigencias de la buena fe, de modo que no se trata de un derecho ilimitado o absoluto, sino condicionado por la finalidad a la que sirve, que no es otra que la de servir de instrumento para que el socio pueda acudir a la junta o, en ella, expresar su voluntad, a través del ejercicio del derecho de voto, contraria o favorable al acuerdo, con pleno conocimiento. Sobre el recto ejercicio de este esencial derecho...

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