SAP Jaén 10/2011, 18 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2011
Fecha18 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 2 DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 353/2009

Rollo de Apelación Penal núm. 117/2010

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 10/11

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a dieciocho de enero de dos mil once.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 353 de 2.009, por el delito de Lesiones y Amenazas, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Cazorla, siendo acusados Maximiliano y Nemesio, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por los Procuradores Sres. Dª. María del Carmen Cobo López y D. Antonio Cobo Simón, y defendidos por los Letrados Sres. D. Francisco José García Crespo y Dª. María Dolores Bayona Hueso, respectivamente, han sido apelantes los citados acusados, parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Cristóbal Jiménez Jiménez y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 353 de 2.009, se dictó en fecha 9 de noviembre de 2.010, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : " En la madrugada del 5 de Agosto de 2007, estando el acusado Maximiliano, acompañado de Leonor, y otra mujer, en un banco sentados en la Feria de Santo Tome, se acercó el acusado Nemesio, ebrio, y portando en la mano una botella de cristal de Whisky, les pidió fumar del porro que Maximiliano estaba liando, a lo que este se negó, insistiendo en ello Nemesio de forma amenazante con la botella en la mano con intención de agredirles si no le dejaban fumar, procediendo Leonor a forcejear con él para quitarle la botella, cayendo esta al suelo y rompiéndose, procediendo entonces Maximiliano a golpear con un puñetazo en cara a Nemesio que cayo al suelo del golpe causándose lesiones. Como consecuencia de estos hechos Nemesio sufrió lesiones, consistentes en Epixtasis nasal, herida en cuero cabelludo que necesitó puntos de sutura, que tardó 3 días en curar, quedando como secuela perjuicio estético valorado en un punto".

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Maximiliano, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP, a una pena de prisión de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, y en concepto de responsabilidad civil, procede la condena de Maximiliano, a abonar a Nemesio la cantidad de 796 #, por las lesiones causadas, mas el interés legal.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Nemesio, como autor penalmente responsable de una falta de amenazas, prevista en los art. 620.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de 1 mes de multa a 6 euros cuota día mas responsabilidad personal subsidiaria por impago, y costas.

Que debo de ABSOLVER, y ABSUELVO a Nemesio, del delito de amenazas y falta de lesiones objeto de enjuiciamiento".

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia por los acusados se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por los acusados y por el Ministerio Fiscal los correspondientes escritos de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

La relación de hechos probados de la resolución de instancia queda sustituida por la siguiente:

En la madrugada del 5 de Agosto de 2007 estando Maximiliano, acompañado de su novia Leonor, sentados en un banco en la feria de Santo Tomé, se acercó Nemesio en estado de embriaguez y esgrimiendo una botella de whisky que portaba en la mano les dijo que o le dejaban fumar del porro que estaban liando o les estampaba la botella en la cabeza. Leonor intentó arrebatarle la botella y ésta cayó al suelo rompiéndose, ante lo cual Nemesio se abalanzó a Maximiliano y éste le dio un golpe en la cara ocasionándole una epixtasis nasal que no requirió asistencia facultativa. Tras este primer golpe Nemesio intentó agredir a Maximiliano pero cayó al suelo, produciéndose una herida en el cuero cabelludo por los cristales de la botella, herida que precisó de puntos de sutura y de la que tardó en curar 10 días, quedándole como secuela 1 punto de perjuicio estético.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que condena a Maximiliano como autor de un delito de lesiones del art 147.1 del CP y a Nemesio como autor de una falta de amenazas del art 620 del CP, se articulan sendos recursos de apelación por parte de ambos condenados.

Con respecto al recurso planteado por Maximiliano se denuncia la errónea valoración de la prueba, infracción del art 20.4 del CP, aplicación indebida del art 147.1 del CP e infracción por no aplicación del art 169.2 de dicho texto legal.

Los tres primeros motivos de apelación van referidos a la disconformidad del acusado con su condena por un delito de lesiones del art 147 del CP .

En cuanto al delito de lesiones objeto de la condena, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS 19-9-96 ), para su comisión precisa la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho que pudiera encuadrarse en los tipos penales previstos en el Código Penal, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible -de eventual ocurrencia- pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción. Es decir, un correcto entendimiento del tipo penal exige como presupuesto una lesión corporal, que debe tener además consecuencias en la integridad corporal, en la salud física o en la salud psíquica, subsumiéndose bajo el tipo penal del artículo 147 del Código Penal los supuestos en los que la lesión corporal causada tenga una determinada gravedad resultante de sus consecuencias sobre la integridad corporal, la salud física o la salud mental, y estas consecuencias mediatas de la lesión corporal son las que diferencian -junto con la exigencia del tratamiento médico- el delito de lesiones de la falta del artículo 617.1 del Código Penal, pues operan como factores determinantes de la gravedad del resultado de lesión.

En cuanto a lo que ha de entenderse como tratamiento médico, igualmente es reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 15-12-2004 ) la que afirma que: "Esta Sala ha realizado innumerables pronunciamientos tendentes a precisar el concepto de tratamiento médico. Recordemos la de 26 de septiembre de 2001 (núm. 1681) EDJ 2001/31207, en la que se dice: "el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias".

En el caso de autos, a diferencia de lo sostenido en la resolución de instancia, no podemos considerar acreditada la existencia del delito de lesiones referido. Ello es así porque en primer lugar resulta un hecho incontrovertido que las lesiones que precisaron tratamiento médico (puntos de sutura) no fue el golpe propinado por el acusado en la nariz de su contrincante, sino la caída de éste al suelo y el corte fortuito con unos cristales allí existentes procedentes precisamente de la botella que momentos antes llevaba en la mano el supuesto ofendido. Al margen de que en cualquier caso ese corte en el cuero cabelludo no podía ser imputado a título de dolo directo o eventual al acusado, lo cierto es que dicha caída además no se produjo como consecuencia del golpe sino al intentar abalanzarse el lesionado contra su supuesto agresor y caer al suelo, probablemente influenciado por el estado de embriaguez que llevaba, tal y como ha quedado constatado por las declaraciones prestadas por los implicados en el acto del plenario.

Por tanto en el mejor de los casos sólo podía exigirse responsabilidad al acusado por una falta de lesiones del art 617 del CP en atención al resultado lesivo producido (epixtasis de nariz sin necesidad de asistencia facultativa). Pero es que además tampoco puede existir en este supuesto la aludida responsabilidad penal (ni por delito ni por falta) por la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa prevista en el art 20.4 del CP .

Al respecto ha de afirmarse que la circunstancia eximente de legítima defensa (artículo 20.4 del Código Penal ) exonera de responsabilidad al que obra en defensa de su persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

  1. - Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará...

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