SAP Ciudad Real 1/2011, 17 de Enero de 2011

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2011:30
Número de Recurso352/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2011
Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00001/2011

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 352/2.010-J.

Autos: P. Ordinario 331/2.008.

Juzgado: Puertollano-2

Iltmo/as. Sres/a.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA.

MAGISTRADOS:

D. LUIS CASERO LINARES.

Dª. MONICA CESPEDES CANO.

SENTENCIA nº.: 1/2.011.

En CIUDAD REAL, diecisiete de Enero de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de P. Ordinario 331/2.008, procedentes del JDO.1A.INST. Número DOS de PUERTOLLA NO, a los que ha correspondido el Rollo 352/2.010, en los que aparece como parte apelante "B.B.V.A.", representada por el Procurador Jorge Martínez Navas y defendida por la Letrado Carmen Olmedo Salido, y como apelados Carmen y Lucas (Herencia Yacente del anterior: Carmen, por si y por su hijo Lucas ), representados por el Procurador Miguel- Ángel Poveda Baeza y dirigidos por la Letrado Maria del Mar Yébenes Heras, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº. DOS de PUERTOLLANO, por el mismo se dictó Auto con fecha 14 de Diciembre de 2.009, cuya parte dispositiva dice: "PARTE DISPOSITIVA: Que debo acordar y acuerdo el sobreseimiento de las actuaciones por desistimiento del actor en cuanto al codemandado D. Lucas, pudiendo este entablar otro sobre el mismo objeto.- Se acuerda la condena en costas del presente pleito en relación a la persona del codemandado D. Lucas, de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.- Precédase al archivo del presente procedimiento respecto a D. Lucas ".

Asimismo con fecha 15 de Diciembre de 2.009, se dictó Sentencia por el mismo Juzgado, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- Desestimar íntegramente la demanda presentada por entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra Dª. Carmen y la herencia yacente de D. Ángel en la persona de Dª. Carmen .- 2º.- Condenar a la parte demandante, la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. al pago de las costas del presente juicio".

Notificada dicha resolución a las partes, por la apelante "B.B.V.A.", se interpuso recurso de apelación contra el Auto y la sentencia dictados y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA ONCE DE ENERO DE 2.011 .

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclama la demandante, en su condición de prestamista y acreedora hipotecaria, la cantidad que, tras al ejecución de la finca hipotecada, afirma quedar adeudada, actuando así, la responsabilidad universal de los deudores.

A tal fin demanda a una de las prestatarias y al sucesor mortis causa del otro, si bien, acreditado que éste renunció a la herencia, desistió de la acción contra él ejercida, lo que fue aprobado por Auto de 14 de diciembre de 2.009, imponiendo las costas a la demandante, Auto que, en este extremo, es recurrido por dicha parte.

A su vez, la otra demandada opuso la falta de liquidación de los intereses, y negó la deuda, invocando la doctrina del retraso desleal.

La Juez de Primera Instancia desestimó la demanda por falta de prueba de los presupuestos de la acción ejercitada, sentencia que es recurrida por la demandante.

SEGUNDO

Siendo dos los recursos que se han de examinar, hemos de comenzar por el que tiene una vertiente estrictamente procesal, como es el que la demandante interpone contra el Auto que, aprobando el desistimiento respecto de Don Lucas, le impone la costas a la ahora recurrente.

La Juez se basa, para imponer tal condena, en la falta de consentimiento en el desistimiento.

Sin embargo, tal conclusión no es correcta.

Por un lado, no nos hallamos ante un verdadero y propio desistimiento, sino ante una auténtica renuncia a ejercitar cualquier acción o derecho que pudiera derivarse de la condición de heredero de su padre, inicial prestatario, que pudiera concurrir en Don Lucas .

Los términos en que se justifica lo que la parte denomina desistimiento son inequívocos en ese sentido, pues tras conocer, por el acta notarial, presentada por ese demandado al contestar la demanda, de repudiación de la herencia, lo que viene a hacer la demandante es reconocer que la falta de legitimación aducida era correcta y que, por esa renuncia, no puede reclamarle responsabilidad personal y propia alguna por un deuda del causante.

La diferencia entre renuncia y desistimiento es muy clara, pues mientras aquélla afecta a la pretensión, y más concretamente, al derecho subjetivo que se afirma como causa de la pretensión, reconociéndolo inexistente en el caso concreto, el desistimiento afecta únicamente a la acción (al llamado ius ut procedeatur) entendida como la facultad de planteamiento de la pretensión ante los Tribunales. Por eso, la renuncia equivale, una vez aprobada, a la sentencia desestimatoria, y crea cosa juzgada en toda su extensión, mientras que el desistimiento, al dejar inalterado el derecho subjetivo, no origina ese efecto, sino que permite al desistido iniciar nuevo proceso sobre la misma materia y entre las mismas partes.

Por eso, en principio, las costas, en caso de renuncia, siguen la misma suerte que los casos de desestimación de la pretensión, y deben ser impuestas al renunciante (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), salvo que se aprecien dudas de hecho o de derecho que permitan excepcionar el criterio del vencimiento.

Y en este caso, las dudas de hecho son patentes. El renunciante a la herencia lo hizo por acta notarial de 11 de diciembre de 2.008, después de haber sido emplazado (lo que se hizo el 28 de noviembre de ese año) y de comparecer al Juzgado para solicitar la asistencia jurídica gratuita (comparecencia de 1 de diciembre de 2.008). Si, además, ese acta notarial no fue notificada en forma alguna al que ya reclamaba como acreedor del causante, no podía la demandante conocer de ningún modo la renuncia y, por ello, la falta de legitimación material del demandado, de manera que la demanda, en principio y cuando se interpuso, estaba, en ese aspecto de la legitimación, justificada.

TERCERO

En todo caso, y aunque entendiéramos que existe únicamente desistimiento, tampoco sería correcta la resolución apelada.

La cuestión relativa al contendido del consentimiento y, por tanto, de su falta), en el desistimiento, a los efectos de conllevar o no las costas, fue analizada por la Sentencia de esta Audiencia de 23 de enero de

2.002, que en un caso en todo idéntico al presente, razonaba de la siguiente manera:

"Lo único que resta por examinar es si la petición de imposición de costas, pese a la conformidad con la terminación del procedimiento, entraña oposición y si en ese caso puede apartarse el órgano judicial de la única solución que prevé el artículo 396 . En tal sentido, la solicitud de imposición de costas no es en sí misma la oposición a que se refiere el artículo 20 de la Ley . Esta oposición sólo se puede referir al desistimiento en cuanto tal y a su efecto propio; cualquier otra cuestión que plantee el demandado resulta incoherente con esa conformidad, pues sólo le cabe, si- quiere obtener la condena en costas-, oponerse al desistimiento, lograr que el procedimiento continúe y conseguir finalmente, que se desestime la demanda".

Más recientemente en el Auto de esta Sección de 10 de enero del 2.008 y en Sentencia de 27 de febrero de 2.009, siguiendo la misma doctrina, decíamos que "el desistimiento es, esencialmente, una declaración de voluntad de carácter unilateral y por su propia naturaleza revocatoria de la anterior en orden a la continuidad del proceso. La Ley, sin embargo, cuando el demandado ya ha sido emplazado o citado a Juicio, exige el traslado al demandado a fin de que manifiesta su conformidad con el desistimiento o la ausencia de oposición al mismo. En este supuesto se habla de desistimiento bilateral, ya que de forma expresa o tácita se manifiesta la conformidad con el sobreseimiento del proceso. Esta previsión tiene como consecuencia, connatural al propio emplazamiento del demandado, las limitaciones de las facultades dispositivas del demandante, de modo que, en caso de disconformidad, el Juez resolverá lo procedente en orden a la continuación del procedimiento. La oposición del demandado lo es al desistimiento en sí, sin que quepa entender se consiente el desistimiento y no la consecuencia legalmente prevista en orden a la no imposición de costas en supuestos de sobreseimiento del proceso admitido tácita o expresamente por el demandado. En caso contrario, habría de manifestar la disconformidad, interesando la continuación del procedimiento".

En el mismo sentido, se pueden citar nuestros Autos de fecha 12 de junio de 2.006, 14 de junio de

2.004 y el ya comentado de 23 de enero de 2.002, entre otros; criterio seguido, igualmente en numerosas resoluciones de...

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