STSJ Galicia 4867/2011, 4 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4867/2011
Fecha04 Noviembre 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I22123A9

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2011 0000594

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004100 /2011 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000171 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, Estela

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

Procurador/a:, CC.OO .

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS

ILMO. SR. D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

ILMA SRA. Dª Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA.SRA. ISABEL OLMOS PARÉS.

En A CORUÑA, a cuatro de noviembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004100 /2011, formalizado por el/la D/Dª la letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número 370 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000171 /2011, seguidos a instancia de Estela frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Estela presentó demanda contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 370/2011, de fecha ocho de Junio de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

Dª Estela, mayor de edad y con DNI nº NUM000, presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada Consellería De Traballo E Benestar Da Xunta De Galicia, con categoría profesional de Ordenanza, en la Residencia Mayores de "A MILAGROSA", EN Lugo, con una antigüedad desde el 7-2-07, percibiendo por ello un salario de 1627,81 #, con prorrata de pagas extras.

Segundo

La actora fue contratada en fecha 9-4-10, por acumulación de tareas. Dicho contrato tenia la duración de 9 de abril a 24 de agosto de 2010. El contrato suscrito se halla unido a los autos, y su contenido se da por expresamente reproducido. Posteriormente fue prorrogado hasta fecha de 8-1-00. Dicha prorroga se encuentra unida a las actuaciones. Tercero.- En fecha 8-1-11, la actora cesó en la prestación de sus servicios, como consecuencia del contrato suscrito. Cuarto.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. Quinto.- La demandante presentó reclamación previa en fecha 30-10-10, que no fue estimada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO.-

Que estimando parcialmente la demanda formulada pro Dª Estela frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante de fecha 8 de enero de 2011, y condeno a la demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 7.121,64 Euros y, en todo caso, abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del desp9ido hasta la notificación de esta resolución, en cuantía de 54,26 Euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si pota o no por la readmisión.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, Estela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha treinta de agosto de dos mil once.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día treinta y uno de octubre de dos mil once para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda rectora de autos declarando la improcedencia del despido y condenando a la parte demandada, Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o a indemnizarle en la cuantía legal que asciende a 7.121,64 euros y al abono, en todo caso, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia a razón de 54,26 euros diarios.

Frente a este pronunciamiento se alza el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Traballo e Benestar, interponiendo recurso de suplicación en base a un único motivos, al amparo del art. 191 c) de la L.P.L . e interesando que se revoque la sentencia y dicte otra por la que se desestime la demanda y se absuelva a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.

Recurre asimismo la representación letrada de la trabajadora demandante en base a dos motivos de recurso, al amparo del art. 191 b) y c) respectivamente y cuyo recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Comenzaremos por el recurso de suplicación formalizado por la trabajadora demandante teniendo en cuenta que insta en primer lugar la revisión de los hechos declarados probados para así, una vez fijados definitivamente éstos puedan resolverse las infracciones jurídicas denunciadas.

La revisión fáctica que pretende la trabajadora afecta al ordinal 2º interesando su modificación al amparo de la documental obrante a los folios 81, 83 y 87 de los autos que se corresponde con vida laboral, comunicación de contrato eventual de 9-4-2010 y cláusula adicional de 24-8-2010 para que se diga que: "La actora fue contratada en fecha 9 de abril de 2010 por acumulación de tareas hasta el 8-08-2010 (folio 83). Dicho contrato fue prorrogado con fecha 24 de agosto de 2010 hasta el 8-1-2011 (folio 87).

Procede acceder a la citada revisión habida cuenta que son documentos hábiles al efecto y da detalle más exacto de la relación jurídico laboral objeto de enjuiciamiento.

Interesa asimismo, la trabajadora recurrente que se modifique también el ordinal quinto en base a la documental aportada con demanda y que obra a los folios 7, 8 y 9 para que se diga que: "La demandante formuló con fecha 30 de octubre de 2010 reclamación previa a la vía jurisdiccional social ante la Consellería demandada solicitando el reconocimiento de la existencia de fraude en la contratación y la existencia de una relación laboral indefinida no fija con la demandada que fue desestimada. Asimismo, con fecha 3 de diciembre de 2010 la trabajadora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Lugo que fue turnada ante este mismo juzgado de lo social nº 2 en el procedimiento ordinario 1014/2010, citándose las partes a ese procedimiento mediante Decreto de ese mismo Juzgado de fecha 15 de diciembre de 2010 para el 14 de junio de 2011 a las 10:35 horas".

Procede asimismo acceder a la revisión que se postula a la vista de los citados documentos y a los elementos que introduce en el relato fáctico dada la trascendencia que puedan tener para resolver la cuestión sometida en el recurso.

TERCERO

Seguiremos con el recurso interpuesto por la Consellería recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la LPL en el que denuncia la infracción de los artículos 15 1º b) y art. 49 1º b) y c) del E .T., del art. 7.4 del V Convenio Colectivo y arts. 23 y 103 de la CE señalando, en resumen, que la contratación de la actora es lícita, por cuanto el contrato no superó el límite máximo fijado en el V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia y tuvo por objeto la acumulación de tareas determinada por la necesidad de prestar una atención adecuada, y una vez llegada la fecha de su vencimiento fue extinguido.

Que, de conformidad al art. 3 del R.D. 2720/1998, "El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa" y su régimen jurídico exige que "El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo".

Por su parte, la sentencia del T.S. de 21 de abril de 2004 con referencia expresa a la 21 de diciembre del 2001 ha venido a expresar su doctrina en cuanto a los contratos eventuales por circunstancias del mercado en los términos siguientes: «El artículo 15, que experimentó sensibles modificaciones por la Ley 11/94, de 7 de mayo y la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, regula en su número 1, apartado b) el denominado contrato eventual, motivado por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa; tal definición pone de manifiesto que la temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de...

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