STS 875/2011, 2 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Diciembre 2011
Número de resolución875/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario 276/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de DIRECCION000 C.B, el Procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuellar. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora doña Almudena Vázquez Juarez, en nombre y representación de General Bulding S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora doña Elvira Santacatalina Ferrer, en nombre y representación de la entidad mercantil General Building S.A., interpuso demanda de juicio ordinario, contra la entidad DIRECCION000 C..B. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare precedente y justificada la resolución del contrato suscrito con mi mandante en 22 de septiembre realizada por mi principal en 30 de septiembre de 2004 y sea condenado DIRECCION000 C.B al pago de seiscientos setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y dos cincuenta y tres euros (677.462,53 euros), más el costo de mantenimiento de los contratos de alquiler de los materiales que hubo que mantener en la obra después del 30 de septiembre de 2004, hasta su cancelación o subrogación de la demanda, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses devengados desde la fecha de la primera reclamación fehaciente de pago, y que habrá que fijar en 4 de octubre de 2004, fecha en que se notificó a la demandada la liquidación definitiva al entregarse la obra, más el pago de los daños y perjuicios producidos que también se determinarán en ejecución de sentencia en función de las reclamaciones de subcontratistas que se hubieran podido recibir, perdida de beneficio industrial y demás conceptos detallados en el cuerpo de este escrito, todo ello con expresa condena en costas y lo demás procedente en derecho.

  1. - El Procurador don Carlos Aznar Gómez, en nombre y representación de DIRECCION000 C.B, contestó a la demanda y formulo reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la demandada reconvencional, se declare:

    1. - Que la actora reconvenida incumplió el contrato de ejecución de obra con suministro de materiales suscrito entre la misma y DIRECCION000 , C.B. (compuesta por las entidades mercantil les demandantes, CATALÁN GERCASE, S.A. y VERDE CAMPIÑA, S.L.) habiendo renunciado unilateralmente a continuar con la ejecución sin causas que objetivamente justifiquen su decisión de no cumplir la obligación contractual de ejecución de obra completa, por incumplimiento de su obligación de ejecución conforme al proyecto ejecutivo e instrucciones de la dirección facultativa de la obra, y por incumplimiento de justificación de precios y otras obligaciones contractuales, labora les, fiscales, de seguros.

    2. - Y, como consecuencia de dicha declaración, se declare el derecho de CATALÁN GERCASE, S.A. y VERDE CAMPIÑA, S.L. (como sociedades componentes de comunidad de bienes denominada DIRECCION000 , C.B. que contrató con la demandada), de obtener indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la contratista.

    3. - Y, en consecuencia se condene a GENERAL BUILDING S.A. al pago a mi mandante de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento conforme a la valoración efectuada en el cuerpo de este escrito en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON DOCE CENTIMOS (824.864,12 E.-), más la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS (49.490,00 E.-) correspondiente a las facturas de los informes periciales acompañados a este escrito, sumando todo ello la cuantía de esta reconvención por importe de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA y CUATRO EUROS CON DOCE CENTIMOS (874.354,12 E.-).

    4. - Y, dado que esta parte ha dejado reconocido un crédito a la actora reconvenida por valoración de obra ejecutada por importe de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (248.735,95 E), se declare la procedencia de la liquidación por compensación de los recíprocos créditos de las partes, resultando un saldo a favor de mi mandante por importe de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (625.618,17 euros ) a cuyo pago habrá de resultar condenada la actora reconvenida, sin perjuicio de que, en el momento procesal oportuno, esta parte pueda acreditar cobrado el importe de 3.695,35 € por ejecución de aval pendiente de cobro a esta fecha conforme se tiene acreditado (en cuyo caso la cuantía de la reconvención quedaría determinada e la cantidad de 870.658,77 euros y la cuantía de la compensación quedaría determinada en 621.922,82 euros ).

    5. - Del resultado de la liquidación conforme a Sentencia se proceda a aplicar a las cantidades de IVA y/o retención según corresponda al tipo que también resulte aplicable en dicho momento; procediéndose asimismo a condenar a la actora reconvenida al pago de los intereses legales de la cantidad por la que se solicita desde la interposición de esta demanda reconvencional y, todo ello, con expresa condena en costas a la actora reconvenida. La Procuradora doña Elvira Santacatalina Ferrer, en representación de General Bulding S.A, contestó a la reconvención oponiendo a los hechos y fundamentos de derecho que considero de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que, desestimando la demanda reconvencional, absuelva a mi mandante de todos los pedimentos contenidos en la misma frente a ésta, con expresa imposición de costas a la parte contraria, con estimación de la demanda formulada, respecto a la que se da por reproducida integramente.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia, dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimo la demanda formulada por la procuradora doña Elvira Santacatalina Ferrer, en nombre y representación de la mercantil General Bulding S.A., contra la entidad DIRECCION000 C.B y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de las costas procesales a los demandantes.Que, estimo en parte la demanda reconvencional formulada por el procurador D. Carlos Aznar Gómez, en nombre y representación de DIRECCION000 CB, constituida por las mercantiles Catalan Gercase S.A. y Verde Campañia SL., contra General Building S.A., y debo declarar y declaro que la reconvenida incumplió el contrato de ejecución de obra con suministro de materiales suscrito entre las partes, en los términos que han quedado expuestos en la fundamentación jurídica de esta Sentencia. Y en consecuencia, declaro el derecho de Catalan Gercase S.A. y Verde Campiña S.L. (como componentes de DIRECCION000 CB), de obtener indemnización de daños y perjuicio casadas por el incumplimiento de la contratista. Condenado a la reconvenida a abonar a la reconviniente la suma de seis mil trescientos dieciocho euros con ochenta y siete céntimos de euro (6.318, 87 euros) más el importe que resulte de la reparación de las coqueras en los muros pantalla, a liquidar en la forma prevista en el fundamento de Derecho cuarto de esta Sentencia, así como el IVA del importe por subrogación de los contratos de alquiler de elementos de obra hasta que se contrató a la nueva constructora. Desestimando en lo demás la reconvención. Debiendo abonar cada parte las costas procesales causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte la Mercantil General Bulding S.A. DIRECCION000 CB (Catalana Cercase S.A y Verde Campiña S.L.), la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:

    Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales doña Elvira Santacatalina Ferrer, en nombre y representación de la mercantil General Bulding S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia el dia 7 de noviembre de 2006 , en el Juicio Ordinario seguido con el número 276/2005. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Aznar Gómez en nombre y representación de la mercantil DIRECCION000 C.B, contra la citada sentencia.

    Segundo.- Revocar parcialmente la citada resolución en el sentido de que la estimación de la demanda de la mercantil General Bulding S.A. es parcial, y de que no procede hacer declaración sobre las costas de la demanda , manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo.

    Tercero.- No hacer declaración sobre las costas del recurso de la parte demandante e imponer las costas de su recurso a la parte demandada reconviniente.

    Se dicto auto con fecha 27 de diciembre de 2007, en el que se ha declarado lo siguiente : No ha lugar a la subsanación y al complemento de la sentencia de 22 de octubre de 2007, dictada con el número 527/2007 en este rollo, en el sentido solicitado por don Carlos Aznar Gómez en nombre y representación del DIRECCION000 C.B.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de infracción procesal la representación procesal de DIRECCION000 con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Al amparo del art. 469. 1.2 LEC , denuncia la infracción de: a) artículos 218 y 216 y 465.4 LEC , denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia, en relación con la aplicación de la cláusula penal moratoria por retraso en la ejecución de obra realizada; b) artículos 218.1 y 2, 209.2, 465.4 y 576 LEC, por incongruencia omisiva al no resolver sobre la condena al pago de intereses solicitada en la reconvención; c) artículos 218.2, 209.2 y 465.4 LEC, por incongruencia omisiva al faltar pronunciamiento respecto al concepto "repicado de pantallas" en cuanto a la partida de perjuicios por inadecuación de la ejecución; d) artículos 216 y 218.2 LEC , por arbitrariedad y error patente en la apreciación, interpretación y valoración de los hechos probados por los medios probatorios en los que la propia resolución fundamenta su fallo, en relación con los documentos n° 38 y 38 bis. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 469.1.3° LEC , alega la infracción de: a) artículos 281.1 y 460.2.3 a LEC, por vulneración del derecho a los medios de prueba pertinentes causando indefensión y siendo susceptible de nulidad, al rechazarse el informe pericial aportado en segunda instancia para probar las bases del cálculo de la indemnización de los beneficios dejados de obtener; b) artículos 216 y 400 LEC , por vulneración de los principios de preclusión, principio dispositivo y de contradicción, al haberse aplicado indebidamente el artículo 1152 CC , sin posibilidad por la recurrente para argumentar frente a ello, al no haber sido vertida por las partes en el procedimiento. TERCERO.- Al amparo del artículo 469.1.4° LEC , alegando la infracción de: a) artículo 24 CE , por la falta de motivación y de pronunciamiento respecto a la condena al pago de intereses y de los perjuicios por inadecuación de ejecución derivados del repicado de pantallas; b) artículo 24 CE y arts. 216 y 400 LEC , por infracción de los principios dispositivo, de contradicción y de preclusión, por la indebida aplicación del art. 1152 CC para la desestimación de la cláusula contractual penal; c) artículo 24 CE y 281, 282 y 460.2.3° LEC, por la falta de motivación e improcedencia en la denegación de prueba pericial, vulnerando el derecho a los medios de prueba pertinentes y fundado la desestimación en la falta de prueba de hechos nuevos, cuya prueba se pretendía obtener con la propuesta.

    Igualmente se formuló recurso de casación con apoyo en los siguiente MOTIVOS : PRIMERO.- Infracción de los artículos 1152, 1284, 1285, 1091, 1255, 1256 y 1258 CC, en relación con la desestimación de la indemnización correspondiente a la aplicación de la cláusula penal contractual, al no tener en cuenta la libertad de pacto con la que le fué incluida en el contrato. SEGUNDO .- Infracción de los artículos 1101, 1108, 1106 y 1124 CC , en relación con la inclusión del lucro cesante dentro de la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. TERCERO.- Infracción de los artículos 1281.1 y 1283 CC ya que la sentencia recurrida prescinde del claro tenor literal de la cláusula del contrato relativa a la duración del mismo y al objeto contractual, interpretando de manera arbitraria e ilógica la cláusula 7, párrafo 5º del contrato.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 10 de noviembre de 2009 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora doña Almudena Vázquez Juárez, en nombre y representación de la mercantil General Building, S.A, presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

General Building SA, empresa dedicada a la construcción, demandó a DIRECCION000 CB, ligadas ambas por un contrato de arrendamiento de obra de fecha 22 de septiembre de 2004, la liquidación de la obra ejecutada de la que resulta la cantidad de 677.462,53 euros.

La demandada se opuso reconociendo un crédito de 248.765,95 € y formuló reconvención en ejercicio de acción de incumplimiento contractual imputable a la demandante por abandono de la obra, reclamando la cantidad de 824.864,12 €, cuya compensación solicitó por importe de 625.618,17 €.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y estimó en parte la reconvención declarando probado el abandono de la obra por la constructora reconvenida y su incumplimiento contractual, condenándo a pagar a la reconviniente la suma de 6.318,87 €, más el importe que resulte de la reparación de las coqueras en los muros de pantalla.

La sentencia de apelación desestimó el recurso de la demandada y estimó en parte el de la demandante, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por la demanda, al ser parcial la estimación.

La parte demandada formuló recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 469.1.2° LEC , se alegan varias infracciones:

  1. La primera se refiere a los artículos 218, 216 y 465.4 LEC , denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia, en relación con la aplicación de la cláusula penal moratoria por retraso en la ejecución de obra realizada.

    Se desestima.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación, y de contradicción ( STS 31 de diciembre de 1999 y las que en ella se citan). De esa forma, el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( SSTS 25 de abril de 2006 ; 26 de septiembre de 2007 , entre otras).

    Esto es lo que hizo la sentencia de apelación. Decir que se aparta de los pedimentos de ambas partes y que aplica de forma novedosa una argumentación que no ha sido esgrimida por ninguna de ellas, supone desconocer los términos en que el debate fue planteado sobre la aplicación de la cláusula penal incorporada al contrato. La sentencia no alteró la base fáctica de la sentencia sino que se atuvo a los términos del contrato en relación a la cláusula moratoria incluida en el mismo para concluir que no era aplicable, lo que nada tiene que ver con la observancia del requisito de congruencia, como tampoco lo tiene la discrepancia del recurrente con la interpretación de la cláusula que sirvió de base a la acción entablada mediante reconvención, ya que en modo alguno altera ni la acción ni los hechos en que esta se fundamenta.

  2. La segunda denuncia la infracción de los artículos 218.1 y 2, 209.2, 465.4 y 576 LEC, por incongruencia omisiva al no resolver sobre la condena al pago de intereses solicitada en la reconvención.

    Se desestima.

    La sentencia que se recurre es la de la audiencia y no la del juzgado y si la audiencia no se pronuncia sobre los intereses es porque no fue objeto de planteamiento en el recurso de apelación expresamente dirigido a la estimación de los pronunciamientos objeto del mismo.

  3. La tercera cita como infringidos los artículos 218.2, 209.2 y 465.4 LEC, por incongruencia omisiva al faltar pronunciamiento respecto al concepto "repicado de pantallas" en cuanto a la partida de perjuicios por inadecuación de la ejecución.

    Se desestima.

    Es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita de forma que la respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando "no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución" ( SSTS de 1 de abril de 2008 y de 29 de septiembre de 2010 , 26 de octubre 2011 ). Y es el caso que, sobre los perjuicios económicos por inadecuación del proyecto o subsanación de defectos, la sentencia se pronunció expresamente condenando únicamente a la constructora a la reparación de las coqueras y cualquier falta de pronunciamiento sobre una determinada partida no determina la incongruencia cuando el silencio deber razonablemente interpretase como desestimación tácita de las demás partidas reclamadas.

  4. Finalmente, tampoco se infringen los artículos. 216 y 218.2 LEC , por arbitrariedad y error patente en la apreciación, interpretación y valoración de los hechos probados por los medios probatorios en los que la propia resolución fundamenta su fallo, en relación con los documentos n° 38 y 38 bis. La discrepancia de la recurrente sobre la forma en que ha sido resuelta la cuestión alegada en el motivo está en su disconformidad con la valoración e interpretación de los hechos probados, lo que nada tiene que ver con la observancia de los requisitos de congruencia. La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los tribunales que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal. La revisión de la prueba solo cabe, dentro de estrechos límites de este recurso extraordinario, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC , con fundamento en la existencia de un error patente o arbitrariedad, o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, en cuanto, en tales casos, la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008 ; 30 de junio de 2009 ; 6 de noviembre de 2009 ; 27 de octubre y 10 de noviembre de 2011 ).

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del artículo. 469.1.3° LEC , alega, como en el anterior, la infracción de varios artículos:

  1. De los artículos 281.1 y 460.2.3ª LEC , por vulneración del derecho a los medios de prueba pertinentes causando indefensión y siendo susceptible de nulidad, al rechazarse el informe pericial aportado en segunda instancia para probar las bases del cálculo de la indemnización de los beneficios dejados de obtener.

    El motivo, que en la sistemática del recurso, debió formularse en primer lugar por las consecuencias que su estimación conllevaría, se desestima. Es reiterada jurisprudencia de esta Sala que el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española, pero que dicho derecho al uso de los medios de prueba no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada ( SSTS 30-7-99 , 24 de junio 2008 , 6 de marzo y 4 de mayo 2010 ; 29 de junio 2011 ). Como corolario de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente, como sucede en este caso, en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda, puesto que la prueba que el recurrente pretendió hacer valer en segunda instancia es una ampliación de la pericial practicada y valorada en la instancia, es decir, una prueba sobre otra ya valorada y en ningún caso referida a un hecho nuevo integrante en la causa de pedir, sino a la misma prueba del hecho para demostrar la supuesta pérdida de beneficios por no poder abrir el hotel en fecha, lo que no tiene encaje en el artículo 460.2 de la LEC referido a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

  2. Los artículos 216 y 400 LEC , por vulneración de los principios de preclusión, dispositivo y de contradicción, al haberse aplicado indebidamente el artículo 1152 CC , sin posibilidad por la recurrente para argumentar frente a ello, al no haber sido vertida por las partes en el procedimiento.

    Se desestima.

    La cita del artículo 1152 del Código Civil supone un inadmisible planteamiento de cuestiones sustantivas propias del recurso de casación, mientras que la mención de los otros los artículos aparece huérfana de argumentación sobre como y de que forma han sido infringidos.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , alega varias infracciones todas ellas vinculadas al artículo 24 de la CE , como refuerzo de los anteriores. Su desestimación resulta de no haberse producido ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, antes al contrario, la tutela proporcionada en ambas instancias ha sido adecuada al planteamiento hecho por ambas partes y que en el caso de la denegación o falta de práctica de una prueba tiene fundamento en la propia actuación de la parte, y en ningún caso imputable al órgano jurisdiccional.

RECURSO DE CASACIÓN.

QUINTO

En el primero de los tres motivos que formula se denuncia la infracción de los artículos 1152, 1284, 1285, 1091, 1255, 1256 y 1258 CC, en relación con la desestimación de la indemnización correspondiente a la aplicación de la cláusula penal contractual, al no tener en cuenta la libertad de pacto con la que fue incluida en el contrato, vinculando a las partes.

Se desestima.

La sola enunciación del motivo, en el que se declara la vulneración de diversos preceptos del Código Civil, relativos a las obligaciones con cláusula penal, a la interpretación de los contratos, a la doctrina general de los contratos y a los requisitos esenciales para su validez, supone una indebida acumulación de alegaciones y argumentos que inducen a la confusión, incumpliendo lo que esta Sala exige con relación a la interposición de los recursos de casación de forma clara y precisa, delimitando la cuestión concreta que se presenta a decisión de la Sala, poniendo en directa relación la pretendida infracción normativa con los hechos de la sentencia ( SSTS 7 de julio y 8 de noviembre de 2010 , entre otras).

SEXTO

El segundo denuncia la infracción de los artículos 1108 y 1106 , en relación con los artículos 1101 y 1124 CC , sobre la inclusión del lucro cesante dentro de la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones y pago de intereses.

Se desestima.

La ausencia de pronunciamiento sobre pago de intereses no es propia de este recurso, sino del de infracción procesal, en el que fue planteada y desestimada, mientras la que la cita de las normas sobre lucro cesante supone un planteamiento sobre la discrepancia con la valoración de la prueba realizada en la instancia, que no lo estimaron acreditado, no porque este tipo de daños o perjuicios no tuviera encaje en el artículo 1106 , sino porque no se habían probado las bases objetivas para su calculo o estimación.

SÉPTIMO

El tercero, la cita de los artículos 1281.1 y 1283 CC , supone que la sentencia recurrida prescinde del claro tenor literal de la cláusula del contrato relativa a la duración del mismo y al objeto contractual, interpretando de manera arbitraria e ilógica la cláusula 7, párrafo 5° , del contrato, lo que no es cierto.

La interpretación de los contratos es función atribuida a los tribunales de instancia y únicamente en supuestos muy excepcionales puede ser revisada en casación ( SSTS 8 abril y 6 de septiembre de 2011 ), supuesto que no concurre en el caso enjuiciado en el que la literalidad de la cláusula insertada en el contrato no permite dotarla de eficacia al haberse alterado el supuesto de base al cual se condicionó puesto que el factor tiempo fue elemento o dato primordial y decisivo en la voluntad de los contratantes al formalizar el contrato de obra exclusivamente en cuanto al plazo total o final, de tal forma que la penalidad porcentual por día de retraso se aplica al incumplimiento establecido en el primer párrafo de la cláusula, esto es, el de dieciséis meses para la terminación de la obra, y no a los retrasos parciales o de las diferentes partidas de ejecución.

OCTAVO

Se desestiman ambos recursos y se imponen las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos por infracción procesal y de casación formulados por el procurador don Carlos Aznar Gómez, en la representación que acredita de DIRECCION000 CB, contra la sentencia dictada por la Sección undécima de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de octubre de 2007 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan .Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas.Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

16 sentencias
  • SAP Girona 635/2023, 20 de Septiembre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil)
    • 20 Septiembre 2023
    ...de la capacidad económica del demandante y apelado. En esta línea, como recuerda la STS Civil Sección 1ª 875/2011, de 2 de diciembre (ROJ: STS 8012/2011 - ECLI:ES:TS:2011:8012): " Es reiterada jurisprudencia de esta Sala que el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entend......
  • STSJ Comunidad de Madrid 392/2021, 15 de Junio de 2021
    • España
    • 15 Junio 2021
    ...Española y "las SSTS 437/2012, de 28 de junio ; 350/2012, de 28 de mayo ; 213/2012, de 2 de abril ; 112/2012, de 13 de marzo ; 875/2011, de 2 de diciembre ; 838/2011, de 28 de noviembre ; 337/2011, de 9 de mayo ; 88/2011, de 16 de febrero de 2011 ; entre otras muchas". El motivo no puede pr......
  • SAP León 259/2013, 26 de Julio de 2013
    • España
    • 26 Julio 2013
    ...no sustanciales" ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero, y 40/2006, de 13 de febrero )". En este mismo sentido se pronuncia la STS de 2 de diciembre de 2011 al señalar que: "Es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretar......
  • STSJ Comunidad Valenciana 3379/2021, 18 de Noviembre de 2021
    • España
    • 18 Noviembre 2021
    ...articula mediante dos motivos al amparo de las previsiones del art 193 en su parrafo por entender: .- se infringe la doctrina del TS en sentencia de 2-12-11 y 24-6-11, por las que se entiende necesario existir como hecho probado que el trabajador ha cometido un hecho delictivo o ilícito par......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR