STS 767/2011, 14 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:7972
Número de Recurso2118/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución767/2011
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Cortal Consors, Sucursal en España, representada por el Procurador de los Tribunales don Angel Rojas Santos, contra la Sentencia dictada el veintiuno de junio del dos mil seis, por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de Madrid. Son partes recurridas don Indalecio , doña Micaela , don José y doña Paula , doña Regina y don Lucas , don Mateo , don Nicanor , don Paulino y doña Tatiana , doña Zaida y don Romulo , don Segundo , don Teofilo , don Virgilio , doña Adriana , doña Ángela , doña Azucena y doña Carmen , representados por el Procurador de los Tribunales don Angel Martín Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito registrado por el Juzgado Decano de Madrid el cinco de noviembre de dos mil dos, el Procurador de los Tribunales don Ángel Martín Gutiérrez, obrando en representación de don Indalecio , doña Micaela , don José , doña Paula , doña Regina , don Lucas , don Mateo , don Nicanor , don Paulino , doña Tatiana , doña Zaida , don Romulo , don Segundo , don Teofilo , don Virgilio , doña Adriana , doña Ángela , doña Azucena y doña Carmen , interpuso demanda de juicio ordinario contra Consors España Sociedad de Valores, SA.

En el mencionado escrito, la representación procesal de los demandantes alegó, en síntesis y en lo que interesa para la decisión del litigio, que sus poderdantes eran accionistas inversores en una sociedad de inversión mobiliaria de capital variable, denominada Hendun 19 Simcav, SA, mientras que la demandada era una sociedad de valores. Que cada uno de los demandantes y la demandada celebraron, en el año dos mil uno, un contrato de apertura de cuenta, depósito y administración de valores. Que, a la vez, dieron autorización a un tercero, don Ismael , para transmitir a la demandada " toda clase de órdenes de compra, venta, suscripción o canje sobre cualquier clase de valores mobiliarios, activos y derivados financieros, nacionales o extranjeros, sin más límite que los establecidos en el contrato de cuenta de valores...suscrito con Vds. sin que esta autorización suponga un mandato genérico o específico de gestión de carteras que permita al autorizado tomar decisiones de inversión en mi nombre".

Que la sociedad de valores demandada había ejecutado determinadas órdenes de venta suyas, pero no había puesto a disposición de los demandantes el dinero obtenido. Que, por el contrario, había debitado en sus cuentas unas sumas equivalentes al importe de las ventas, sin haberles informado debidamente. Que habían tenido los demandantes noticia de ello por el resultado de una investigación llevada a cabo por la entonces denominada Comisión Nacional del Mercado de Valores, respecto de la propia la sociedad de inversión mobiliaria, Hendum 19 Simcav, SA.

Afirmó la misma representación procesal que, en consecuencia, la demandada no había cumplido el mandato recibido para la ejecución de aquellas órdenes, al no haber puesto a disposición de los demandantes el dinero obtenido con su ejecución. Que los demandantes le habían pedido información por medio de fax, el diez de septiembre de dos mil dos, habiendo respondido la demandada que se había basado en la autorización dada por ellos a don Ismael y en que ella no recibió el precio de venta por ninguna de esas operaciones.

Añade la representación procesal de los demandados que la autorización dada a don Ismael no comprendía las transferencias de fondos, por lo que, tras citar los artículos 252, 259 y 264 del Código de Comercio, 1714 y 1720 del Código Civil y 41 de la Ley 24/1988, de 28 de julio , del mercado de valores, en relación con el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, y la Orden de 25 de octubre de 1995 , interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia " por la que se condene a la parte demandada a entregar a mis mandantes las siguientes sumas: 1) Don Indalecio once mil quinientos noventa y ocho euros y noventa y ocho céntimos (11.598,98 €), 2) Doña Micaela diecisiete mil sesenta y un euros con nueve céntimos (17.061,09 €), 3) Don José y a Doña Paula cincuenta mil cuatrocientos ochenta y ocho euros y ochenta y cinco céntimos (50.488,85€), 4)Doña Regina y a don Lucas veintidós mil quinientos sesenta y un euros (22.561,00 €), 5) Don Mateo setenta y seis mil cuatrocientos cinco euros y setenta céntimos (76.405,70€), 6) Don Nicanor nueve mil seiscientos euros (9.600,00€), 7) Don Paulino y Doña Tatiana treinta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve euros y cincuenta céntimos (32.499,50€), 8) Doña Zaida y a Don Romulo cuarenta y un mil seiscientos noventa euros (41.690,00), 9) Don Segundo dieciseis mil novecientos dos euros y noventa y siete céntimos (16.902,97€), 10) Don Teofilo cuarenta y seis mil setecientos veintidós euros y treinta y un céntimos, 11) Don Virgilio y a don Leopoldo quince mil cientos treinta y un euros y ochenta y cinco céntimos (15.131,85€) 12) Doña Adriana un millón setenta y seis euros (1.076,00€), 13) Doña Ángela veintitrés mil cuatrocientos cincuenta euros (23.450,00€), 14) Doña Azucena veintitrés mil quinientos cincuenta y cinco euros (23.555,00€), 15) Doña Carmen ciento cincuenta mil doscientos cincuenta euros (150.250,00). Mas los intereses legales conforme se indica en el fundamento jurídico IX y las costas de este procedimiento ".

Por medio de escrito registrado el veintiuno de noviembre de dos mil dos, la representación procesal de los demandantes interesó del Juzgado de Primera Instancia competente que tuviera por subsanados determinados errores advertidos en la demanda.

En el suplico de dicho escrito, la representación de los demandantes alegó, en síntesis, que: " se ordene la subsanación de errores materiales en el cálculo de las cantidades que se reclaman en el suplico de la demanda a favor de doña Micaela y don Teofilo , substituyéndose el importe que se reclama a su favor por los siguientes importes: 2) Doña Micaela trece mil novecientos diez euros y cincuenta céntimos (13.910,50€) y 10) Don Teofilo noventa y dos mil ciento sesenta y un euros y noventa y un céntimos ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de Madrid, que la admitió a trámite con el número 1103/02 .

La sociedad demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Rojas Santos, el cual, en ejercicio de tal representación, contestó la demanda.

En el escrito de contestación la representación procesal de Consors España Sociedad de Valores SA, alegó, en síntesis y en lo que interesa para la decisión del conflicto, que los demandantes le habían elegido como demandada, por razón de su solvencia, pues, realmente, deberían haberse dirigido contra quien había sido apoderado por ellos.

Que los servicios que prestaba aparecían relacionados en su "programa de actividades ", aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Que había celebrado con los demandantes un contrato de apertura de cuenta, depósito y administración de valores, calificable como contrato tipo. Que, en particular, tenía dos formas de actuar, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio , del mercado de valores: una, consistente en el cumplimiento de las órdenes de venta con su mediación e intervención en el movimiento de dinero; y, la otra, de mera toma de razón, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Real Decreto 1416/91, de 27 de septiembre , según el que " las operaciones convenidas directamente entre quienes no sean miembros de las Bolsas de Valores requerirán para su validez la toma de razón por parte de una entidad que ostente esta condición ". Que las operaciones a que se referían las tomas de razón se efectuaban sin su intervención, salvo a los efectos del registro.

Que así como a las órdenes de venta se les aplicaba el artículo 41 de la Ley 24/1988 , conforme al que " en las operaciones que realicen por cuenta ajena, los miembros de los mercado secundarios oficiales de valores, responderán ante sus comitentes de la entrega de los valores y del pago de su precio ", ello no sucedía con las operaciones que daban lugar a las tomas de razón, pues las mismas estaban dirigidas a dejar una mera constancia registral de la operación realizada directamente por los interesados.

Añadió la representación procesal de la demandada que las operaciones a que se refería la demanda eran todas de tomas de razón, de modo que ella no recibió dinero alguno del comprador, ya que se realizaron, en todos los casos, fuera del mercado, al haber convenido directamente vendedor y comprador, por tanto, sin su mediación.

Que las llamadas detracciones en la demanda no eran ciertas, sino sólo el reflejo contable del doble asiento contradictorio. Que, por otra parte y en contra de lo afirmado en la demanda, había cumplido sus deberes de información, según la cláusula cuarta del contrato.

Que hay algunos demandantes que no dieron autorización escrita apoderando al tercero antes señalado, pero la misma se había dado por supuesta y no había sido negada en la demanda. Que ella recibió las órdenes de venta del apoderado, con cita del código de los clientes, con indicación de que el dinero ya lo habían recibido los vendedores directamente de los compradores, de modo que se limitó a cumplir las instrucciones de toma de razón.

Por último, que el apoderado de una de las demandantes -doña Carmen - solicitó de ella ciertos traspasos, añadiendo que había reconocido y aceptado los movimientos realizados.

En el suplico del escrito de contestación, la representación de la agencia de valores demandada interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de Madrid, una sentencia que desestimara " íntegramente la demanda, absolviendo a Consors España, Sociedad de Valores, SA, con imposición a los actores de las costas causadas a mi mandante ".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de Madrid dictó sentencia, el veinticinco de octubre de dos mil cuatro , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo. Estimo la demanda interpuesta por el Procurador don Angel Martín Gutierrez, en representación de don Paulino , doña Tatiana , don Indalecio , doña Micaela , don José , doña Paula , doña Carmen , doña Azucena , doña Ángela , don Teofilo , doña Adriana , don Virgilio , don Romulo , doña Zaida , don Segundo , don Nicanor , don Mateo , don Lucas y doña Regina , contra Consors España, Sociedad de Valores, SA, representada por el Procurador de los Tribunales señor Rojas Marcos y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades:

A don Indalecio , once mil quinientos noventa y ocho euros, con noventa y ocho céntimos (11.598,98 €). A doña Micaela , trece mil novecientos diez euros, con cincuenta céntimos (13.910,50 €). A don José , cincuenta mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros, con ochenta y cinco céntimos (50.488,85 €). A doña Paula , doña Regina y don Lucas , veintidós mil quinientos sesenta y un euros (22.561 €). A don Mateo , setenta y seis mil cuatrocientos cinco euros, con setenta céntimos (76.405,70 €). A don Nicanor , nueve mil seiscientos euros (9.600 €). A don Paulino y doña Tatiana , treinta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve euros, con cincuenta céntimos (32.499,50 €). A doña Zaida y don Romulo , cuarenta y un mil seiscientos noventa euros (41.690 €). A don Segundo , dieciséis mil novecientos dos euros, con noventa y siete céntimos (16.902,97 €). A don Teofilo , noventa y dos mil ciento sesenta y un euros, con noventa y un euros (92.161,91 €). A don Virgilio y don Leopoldo , quince mil ciento treinta y un euros, con ochenta y cinco céntimos (15.131,85 €). A doña Adriana , mil setenta y seis euros (1.076 €). A doña Ángela , veintitrés mil cuatrocientos cincuenta euros (23.450 €). A doña Azucena , veintitrés mil quinientos cincuenta y cinco euros (23.555 €). A doña Carmen , ciento cincuenta mil doscientos cincuenta euros (150.250 €). Más los intereses legales y las costas".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de Madrid, de veinticinco de octubre de dos mil cuatro , fue apelada por la representación procesal de Consors España Sociedad de Valores, SA.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Decimoctava, que tramitó el recurso y dictó sentencia con fecha veintiuno de junio de dos mil seis , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Desestimando el recurso de apelación planteado por el señor Rojas Santos, en nombre y representación que ostenta, contra sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Ilustrisimo señor Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de Madrid , en autos de juicio ordinario número 1103/02, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante ".

QUINTO

Contra la sentencia de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de veintiuno de junio de dos mil seis preparó e interpuso la representación procesal de Consors, España, Sociedad de Valores, SA, recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

Cumplidos los trámites, dicho Tribunal, por providencia de seis de noviembre de dos mil seis, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veinte de enero de dos mil nueve , decidió: " 1º) Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Cortal Consors, SA, contra la sentencia dictada, en fecha veintiuno de junio de dos mil seis, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava), en el rollo de apelación número 248/05 dimanante de los autos de juicio ordinario número 1103/02, del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de Madrid ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Cortal Consors, Sucursal en España contra la sentencia de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de veintiuno de junio de dos mil seis , se compone de dos motivos en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

Con apoyo en la regla del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 218 de la misma Ley .

SEGUNDO

Con apoyo en la regla del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 24, apartado 1 , de la Constitución Española.

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cortal Consors, Sucursal en España contra la sentencia de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de veintiuno de junio de dos mil seis , se compone de tres motivos en los que la recurrente, con apoyo en la regla del ordinal segundo del apartado 1, del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 5, apartado 1 , y de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1416/1991, de 27 de septiembre , en relación con la Orden ministerial de 5 de diciembre de 1991.

SEGUNDO

La infracción de los artículos 1727, 1281 y 1259 del Código Civil .

TERCERO

La infracción del artículo 6, apartado 2, del Código Civil .

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don angel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de don Indalecio , doña Micaela , don José y doña Paula , doña Regina y don Lucas , don Mateo , don Nicanor , don Paulino y doña Tatiana , doña Zaida y don Romulo , don Segundo , don Teofilo , don Virgilio , doña Adriana , doña Ángela , doña Azucena y doña Carmen , impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el trece de octubre de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha declarado probado en la instancia que los demandantes estaban vinculados a la demandada, Consors España Sociedad de Valores, SA, por sendos contratos de apertura de cuenta, depósito y administración de valores, por virtud de los que ésta había quedado obligada a ejecutar, por orden y cuenta de aquellos, prestaciones de mediación en la compra y venta de valores, así como a cumplir las obligaciones de depositaria y administradora de las carteras de inversión, también de acuerdo con las instrucciones de los inversores.

Con ese antecedente, los demandantes alegaron en el escrito inicial del proceso que, en el funcionamiento del referido contrato, habían comprobado que los importes de algunas ventas - identificadas en el hecho quinto del mencionado escrito - no les habían sido entregados por la sociedad de valores demandada. Al fin, afirmaron que la misma, al no poner a su disposición los fondos obtenidos con las ventas mencionadas, a los que tenían derecho como vendedores por virtud de lo contratado, había incumplido las obligaciones asumidas al pactar la apertura de cuenta, el depósito y la administración de los valores.

Por ello insistieron en que era aplicable el artículo 41 de la Ley 24/1988, de 28 de julio , del mercado de valores, a cuyo tenor " [e]n las operaciones que realicen por cuenta ajena, los miembros de los mercados secundarios oficiales de valores responderán ante sus comitentes de la entrega de los valores y del pago de su precio " y pretendieron - tras negar que la persona a la que habían apoderado para transmitir sus órdenes a la demandada estuviera facultada para exigir transferencias de fondos - la condena de Consors España Sociedad de Valores, SA a la entrega de las cantidades a que, según lo expuesto, tenían derecho .

La sociedad demandada se defendió con la alegación de que los servicios contratados con los demandantes podían consistir en la intervención en la celebración de las compraventas de valores, por cuenta de los mismos, o en la mera toma de razón o registro contable de compraventas que se habían perfeccionado directamente por quienes no eran miembros del mercado. De modo que, así como en el primer caso quedaba obligada, como una consecuencia más de su prestación mediadora, a entregar al vendedor el precio recibido del comprador, no sucedía lo mismo en el segundo, ya que su actuación era posterior y meramente registral respecto de unas compraventas convenidas y liquidadas sin su intervención.

Añadió que en las ventas a que se referían los demandantes se había limitado a tomar razón de las mismas, siguiendo las instrucciones de la persona apoderada por ellos. Razón por la que no cabía considerar cierto que hubiera recibido precio alguno del comprador ni, por tanto, que debiera entregar dinero a los vendedores, con esa causa.

Aclaró que los actores se habían aprovechado al redactar la demanda de que su sistema informático exigiera, " para efectuar la baja o alta de valores, que se registre la correspondiente contraprestación dineraria " así como la constancia " en la cuenta de efectivo del vendedor [de] un abono del importe del precio de dicha venta ", que acto seguido era " regularizado o neutralizado por un apunte de signo contrario, a fin de indicar que no exist[ía] movimiento de liquidez ".

Negó, al fin, que a las operaciones de toma de razón les fuera aplicable el artículo 41 de la Ley 24/1988 , por lo que interesó la desestimación de la demanda.

En ambas instancias fue estimada la demanda. En concreto, la sentencia de apelación basó su parte dispositiva, sustancialmente, en que (a) las " detracciones " alegadas por los demandantes habían sido reconocidas por la demandada - fundamento de derecho primero -; (b) las operaciones litigiosas, aunque consistieron en compraventas extrabursátiles, eran absolutamente inválidas, pues no constaba que, en ellas, se hubieran cumplido los requisitos exigidos por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de diciembre de 1991, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 1416/1991, de 5 de diciembre ; y (c) la persona apoderada por los demandantes no estaba facultada para disponer de los fondos de la cuenta.

Contra la sentencia de apelación interpuso la sociedad de valores recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, Consors España Sociedad de Valores, SA denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Afirma la recurrente que, como regla, es procedente revisar la valoración de la prueba practicada cuando sea ilógica o contraria a preceptos legales y, añade, que merecía tales calificativos la conclusión a que había llegado el Tribunal de apelación, al negar, pese a la claridad de los documentos redactados y remitidos por el apoderado de los demandantes y con apoyo en un dictamen pericial incorrectamente valorado, que su intervención en las litigiosas operaciones fueran las registrales consistentes en las tomas de razón.

También afirma que la Audiencia Provincial no había tenido en cuenta determinadas cláusulas de los contratos, reguladoras del contenido obligacional de los mismos y, en particular, aquellas conforme a las que las operaciones realizadas quedaban ratificadas, en caso de que los clientes, estando debidamente informados - como dice había sucedido -, no manifestaran su disconformidad en cierto plazo.

TERCERO

Mezcla la recurrente en este motivo cuestiones relativas a la interpretación de los contratos de apertura de cuenta, depósito y administración de valores con otras referidas a la valoración de la prueba sobre los hechos constitutivos de la demanda. Ninguna de ellas merece ser examinada.

Las primeras porque, por su naturaleza sustantiva, no pueden recibir tratamiento en este recurso, que sólo procede por las causas que detalla el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las segundas porque no cabe que los errores en la valoración de la prueba se denuncien por la vía del ordinal segundo del apartado 1 de aquel artículo, reservado al examen del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia - esto es, del procedimiento para dictarla, de la forma y contenido de la misma, así como de sus requisitos internos -, sin que permita fiscalizar la correcta aplicación de las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, a los que ha de ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento, necesaria para la resolución del asunto planteado - sentencia 198/2010, de 5 de abril , entre otras muchas-. En efecto, la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los Tribunales de las instancias, no es revisable en este recurso extraordinario con apoyo en aquel precepto, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de racionalidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española. Y, en tal caso, el recurso debe plantearse al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - sentencia 87/2010, de 9 de marzo -.

La sentencia 705/20010, de 12 de noviembre, recordó que la exigencia del artículo 218, apartado 2 " in fine ", de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumental del Tribunal que dictó la sentencia.

Si, por la doctrina expuesta, el motivo se ha de desestimar, a la misma conclusión habría que llegar con una correcta interpretación de la sentencia recurrida, cuyo sentido evidencia que nos hallamos ante un motivo sin justificación bastante, ya que - como al principio se expuso - el Tribunal de apelación declaró probado que " nos encontramos con una compraventa extrabursátil", por más que inválida por no haber sido cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Orden ministerial de 5 de diciembre de 1991, en relación con el Real Decreto 1416/1991, de 27 de septiembre .

CUARTO

En el segundo de los motivos del mismo recurso, denuncia la sociedad de valores recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

Afirma que el Tribunal de apelación había incurrido en un error patente al seleccionar el material de hecho sobre el que se había asentado su decisión y, en concreto, al declarar - al principio del primero de los fundamentos de derecho de su sentencia - que Consors España Sociedad de Valores, SA había reconocido " las detracciones " afirmadas en la demanda, si bien considerándolas ajustadas a derecho.

Alega que, en contra de lo afirmado en la sentencia recurrida, a lo largo de su escrito de contestación a la demanda había negado rotundamente tales " detracciones ", al alegar, con insistencia, que las tomas de razón se refieren a operaciones realizadas al margen de los sistemas de contratación establecidos, por haber sido convenidas directamente por vendedor y comprador, sin recibir ella el el precio de éste.

A ese dato cierto hay que añadir que, en el motivo segundo de su recurso de casación, Consors España Sociedad de Valores, SA alegó que la persona apoderada por los demandantes estaba facultada para ordenar transferencias de las sumas percibidas por ella por cuenta de los mismos y que, al no haberlo entendido así, el Tribunal de apelación había incurrido en infracción de los artículos 1727, 1281 y 1259 del Código Civil . Ello llevaría a entender que en el escrito de interposición del recurso extraordinario, aunque no en el de contestación a la demanda, la demandada y recurrente había admitido la realidad de las discutidas " detracciones ", incurriendo en una clara contradicción.

Sin embargo, tal conclusión sería equivocada, dado que la recurrente destacó, al formular el referido motivo de su recurso de casación, que lo interponía sólo con carácter subsidiario, esto es, para el caso de que no alcanzaran éxito sus reiteradas alegaciones sobre la intervención limitada y "ex post " que le correspondía desempeñar y desempeñó en las tomas de razón.

QUINTO

Nos hallamos realmente ante un error evidente en la determinación de los hechos admitidos y no necesitados de prueba - en el sentido a que se refieren las sentencias del Tribunal Constitucional 112/1998, de 1 de junio , y 55/2001, de 30 de marzo , entre otras muchas -, el cual debe ser corregido, pero sin que para ello sea necesario, por tal causa, anular la sentencia que lo contiene, dado que para entender vulnerado el derecho fundamental protegido por la norma que en el motivo se señala como infringida, resultaría preciso que la equivocación se hubiera constituido en "ratio " determinante de la decisión adoptada o, en términos de la sentencia 55/2001 , que hubiera consistido en " el soporte único o básico de la resolución [...], de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo".

Pues bien, esta elemental exigencia falta en el caso que estamos enjuiciando, pues es evidente que el Tribunal de apelación convirtió en razón determinante de su decisión, no la supuesta admisión por la ahora recurrente de las " detracciones ", sino la invalidez de las "compraventas extrabursátiles ", realizadas en los términos dichos, a consecuencia de la omisión de los requisitos exigidos para ellas en las normas antes citadas.

Lo que lleva a desestimar el motivo - teniendo en cuenta lo expuesto, no obstante, como justificación de la decisión de no imponer a la recurrente las costas causadas con él - y a examinar el conflicto a la luz de las normas que se dicen infringidas en el recurso de casación, que son las que permiten decidir el conflicto.

SEXTO

En el primero de los motivos del recurso de casación denuncia la sociedad de valores demandada la infracción de dos normas del Real Decreto 1416/1991, de 27 de septiembre : la del artículo 5, apartado 1 - según el cual " las operaciones convenidas directamente entre quienes no sean miembros de las Bolsas de Valores requerirán para su validez la toma de razón por parte de una entidad que ostente esta condición - y la de la disposición adicional segunda - conforme a la que " el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto dará lugar a la imposición de sanciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el capítulo II del título VIII de la Ley del Mercado de Valores "-, en relación con el artículo 8 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de diciembre de 1991.

Afirma la recurrente, en síntesis, que el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Orden mencionada no impide que las operaciones sean válidas, dado que se trata de infracciones administrativas sólo determinantes de sanciones de esa naturaleza. Y, en todo caso, que esa omisión no evita considerar que las operaciones realizadas fueron de la repetida índole, al menos, para entender que no intermedió en ellas y, por tanto, que no recibió precio alguno del comprador que pudieran reclamarle los vendedores.

SÉPTIMO

Se ha repetido que el Tribunal de apelación declaró probado que las operaciones litigiosas consistieron en compraventas bursátiles celebradas entre personas que no eran miembros del mercado, de modo que la intervención de la sociedad de valores recurrente tuvo en ellas una intervención posterior y de carácter registral.

Ello equivale a afirmar que la citada sociedad no actuó como mediadora, en la perfección ni en el funcionamiento de los contratos.

También declaró probado el Tribunal que los requisitos, ordinarios y especiales, de tales operaciones no se habían cumplido.

A tales datos se vinculó en la sentencia recurrida la consecuencia de una nulidad absoluta de las operaciones y consiguientes tomas de razón - " por lo que es evidente que no hubo toma de razón de las órdenes ": fundamento de derecho segundo -.

Sin embargo, la mencionada cuestión de validez resulta totalmente ajena a la solución del conflicto, la cual está referida, sólo, a determinar si la sociedad de valores recibió el precio de los compradores y, por lo tanto, si incumplió la obligación de entregarlo a los vendedores.

Pues bien, la calificación dada por la Audiencia Provincial a la intervención de la demandada y recurrente y los hechos complementarios declarados probados en su sentencia, llevan a una conclusión negativa al respecto, la cual, por afectar a hechos constitutivos de las pretensiones deducidas en la demanda, produce, como lógica consecuencia, la estimación del motivo del recurso de casación que estamos examinando.

OCTAVO

Sin necesidad de examinar los otros motivos del recurso de casación, procede casar la sentencia recurrida y estimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la de la primera instancia.

Sobre las costas de los recursos de apelación y casación no procede un pronunciamiento condenatorio, en aplicación del artículo 398, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El mismo pronunciamiento negativo corresponde aplicar al recurso extraordinario por infracción procesal, dada la justificación sustancial de uno de los motivos determinante de serias e iniciales dudas de derecho con respecto a su éxito, en aplicación del artículo 398, apartado 1 , en relación con el artículo 394, apartado 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Lo propio hemos de decidir y con el mismo fundamento respecto de las costas de la primera instancia, ya que el incumplimiento por la demandada de los requisitos que se dicen omitidos, según ha declarado probado el Tribunal de apelación, ofrecía a los demandantes serias dudas de hecho sobre el éxito de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, por Cortal Consors Sucursal en España, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, el veintiuno de julio de dos mil seis .

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Cortal Consors Sucursal en España, contra mencionada sentencia, la cual casamos y anulamos.

En lugar de dicha sentencia estimamos el recurso de apelación interpuesto por Cortal Consors Sucursal en España, contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de Madrid, el veinticinco de octubre de dos mil cuatro , la cual dejamos sin efecto.

En definitiva, desestimamos la demanda interpuesta por don Indalecio , doña Micaela , don José , doña Paula , doña Regina , don Lucas , don Mateo , don Nicanor , don Paulino , doña Tatiana , doña Zaida , don Romulo , don Segundo , don Teofilo , don Virgilio , doña Adriana , doña Ángela , doña Azucena y doña Carmen , contra Consors España Sociedad de Valores, S.A.U.

Sobre las costas de ambos recursos extraordinarios y de las dos instancias no formulamos pronunciamiento de condena.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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