STSJ Galicia 38/2011, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2011
Fecha22 Noviembre 2011

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00038/2011

S E N T E N C I a Núm.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don José Antonio Ballestero Pascual.

-------------------------------------------------------

A Coruña, veintidós de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 48/2010, interpuesto, en nombre y representación de don Casimiro , por el procurador D. Ramón de Uña Piñeiro, bajo la dirección del letrado D. Carlos Manuel Pensado Vázquez, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el 25 de mayo de 2010, en el rollo número 578/2009 , conociendo en segunda instancia de los autos del Procedimiento Ordinario sobre derecho de acceso a la propiedad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Ordes con el número 367/06; siendo recurrido D. Jesús , el que no ha comparecido ante esta Sala.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.

Antecedentes de hecho
PRIMERO

La procuradora Dª. Ana María González Gancedo, interpuso con fecha 6 de julio de 2006 demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Ordes, y en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando la demanda, se declare:

a). Que mi representado tiene derecho a acceder a la propiedad e los bienes que se relacionan ene l hecho primero de esta demanda, abonando al demandado el precio de tales propiedades, determinado conforme a las bases establecidas en la Ley 3/1993, de 16 de abril, de Parcerías de Arrendamientos Rústicos de Galicia , en el apartado 1º de su artículo 6 .

b). Que se fije como acceso a la propiedad el de 62.094,09 (sesenta y dos mil noventa y cuatro euros con nueve céntimos) establecido en el informe de valoración que se acompaña como Documento 21 a la demanda, o, subsidiariamente el que se establezca o sea fijado por el Juzgador a resultas de lo que en esta litis resulte acreditado.

c). En consecuencia, se condene al demandado a otorgar la oportuna escritura pública de compraventa a favor de mi mandante, percibiendo en el acto el precio.

d) Todo ello con imposición de costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda por auto de 10 de noviembre de 2006, se dio traslado de la misma al demandado emplazándolo para que la contesten en el plazo de veinte días, haciéndolo en su nombre el procurador D. José Paz Montero interesando su desestimación, alegando, en síntesis, que el actor carece de legitimación activa ya que no es titular de la explotación agraria ni cultivador personal, que las fincas dadas en arrendamiento se encuentran en estado de abandono y que discrepa del valor de los bienes establecido en la demanda y formuló demanda reconvencional contra el actor con base en los mismos hechos en que fundamenta su contestación a la demanda y en la que tras exponer los fundamentos jurídicos que estima de aplicación solicita se dicte sentencia en la que se declare la resolución del contrato de arrendamiento y se condene al demandado a dejar libres las fincas con apercibimiento de lanzamiento e imposición de costas. Admitida la demanda reconvencional se dio traslado de la misma al demandante reconvenido, que contestó en términos de oposición, solicitando la desestimación de dicha demanda

Convocadas las partes a la audiencia previa regulada en los Arts. 414 y siguientes de la LEC , comparecieron las partes, las que se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación y propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente y practicándose las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, quedaron los autos conclusos para sentencia, la que fue dictada el 27 de septiembre de 2007 y por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia en fecha 12-11-2008 en la que decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia y ordenó la retroacción del procedimental momento procesal previo a la celebración de la segunda sesión el juicio de 24 de septiembre de 2007. En fecha 16 de marzo de 2009 se celebró el juicio en el que se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en las actuaciones.

El 6 de julio de 2009 se dictó sentencia y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la representación del actor Jesús frete al demandado Casimiro debo declarar y declaro que el demandante tiene derecho a acceder a la propiedad de los bienes que se relacionan en el hecho primero de la demanda abonando al demandado, como precio de tales propiedades, el de 109.120,12 euros, y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado Casimiro a otorgar escritura pública de compraventa de los señalados bienes a favor del demandante Jesús , que abonará en el acto del otorgamiento de la señalada escritura pública el indicado precio. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que desestimando totalmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación del actor Casimiro debo absolver y absuelvo al demandado Jesús de las peticiones que contra el mismo se formulaban en la misma. Con imposición de costas al demandante.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación parte demandante. Con fecha 25 de mayo de 2010 la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña , dictó sentencia con el siguiente fallo:

Se desestiman ambos recursos de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición de las costas de la alzada derivadas de los mismos a los respectivos apelantes.

TERCERO

La parte demandada preparó con fecha de registro de 7 de junio de 2010 recurso de casación para ante esta Sala, que formalizó en escrito de 29 de octubre siguiente, el cual fue admitido a trámite por providencia de 9 de noviembre de 2010 y acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, así como emplazar a las partes por término de treinta días.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal y personada ante el mismo la recurrente y no la recurrida, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha 14 de enero de 2011 por el que se acordó admitir a trámite el recurso de casación y se señaló para la votación y fallo el día 1 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

el primero de los motivos de casación versa sobre la infracción del artículo 2.1 de la Ley de aparcerías y arrendamientos rústicos históricos de Galicia.

Hemos de recordar, ante todo, que los motivos casacionales exigen el pleno respeto a los hechos probados, por lo que tal y como ha sido expuesto el que nos ocupa, no puede prosperar. Recordemos nuestra uniforme y reiterada línea jurisprudencial acerca del diferente significado de los motivos casacionales y de infracción procesal así como del camino procesal adecuado para denunciar el error en la valoración de la prueba. Baste la cita algunas de nuestras innumerables sentencias sobre el particular cuya transcripción, por ser sobradamente conocidas, nada aporta a la fundamentación de esta resolución. ( SSTSJG números 36 /2011 y 37/2011, ambas de 2 de noviembre , o la 22/2011, de 27 de julio , por recordar las más recientes )

En efecto, no se ha puesto en duda que el arrendamiento que nos ocupa sea anterior al año 1942, por lo que en este extremo no se ha infringido lo establecido en el precepto de referencia.

Tampoco puede decirse que la efectiva y real titularidad de la explotación agropecuaria no corresponda al arrendatario pues en la propia contestación a la demanda -párrafo segundo del hecho tercero - se afirma con rotundidad que "la explotación figura inscrita en el registro del Servicio Provincial con el número NUM000 a nombre de su hija, doña Violeta . Sin embargo -continúa el ordinal - este registro es mera formalidad pues la verdad es que aquella no se hace cargo de ninguna labor agrícola o ganadera, dedicando su tiempo de trabajo al negocio de peluquería del que es socia junto con su hermana menor Celestina ". Es, pues, la propia parte quien afirma que la verdadera titularidad de la explotación corresponde al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR